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La obtención de la suspensión del acto administrativo por silencio no implica la no aportación por parte del contribuyente de las garantías correspondientes.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Valencia de 7 de octubre de 2002

En este supuesto, el fallo recuerda que el artículo 111.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, permite obtener la suspensión del acto administrativo impugnado, en cuanto establece lo siguiente:


í¬La ejecución del acto impugnado se entenderá suspendida si transcurridos treinta días desde que la solicitud de suspensión haya tenido entrada en el registro del órgano competente para decidir sobre la misma, ésta no ha dictado resolución expresa al respecto. En estos casos, no será de aplicación lo establecido en el artículo 42.4, segundo párrafo, de la Leyí®.


Sin embargo, ello no impide la aplicación del apartado 4 del mismo artículo, que dispone:


í¬Al dictar el acuerdo de suspensión podrán adaptarse las medidas cautelares que sean necesarias para asegurar la protección del interés público o de terceros y la eficacia de la resolución o del acto impugnado. Cuando de la suspensión puedan derivarse perjuicios de cualquier naturaleza, aquélla sólo producirá efectos previa prestación de caución o garantía suficiente para responder de ellos, en los términos establecidos reglamentariamenteí®.


En base a ello, la suspensión no adquiere eficacia sino con la prestación, por parte del contribuyente, de la garantía suficiente.


La Sentencia, a través de su Ponente, D. Ayuso Ruiz-Toledo, concluye que la eventual obtención, por silencio administrativo, de la suspensión no implica el que la misma se haya obtenido con relevación de garantías, que pueden ser exigidas por la Administración para la eficacia de la misma y hasta que no se constituyan deben entenderse no suspendidos los actos impugnados por el recurrente.

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