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La realización de actividades empresariales consistentes en promoción inmobiliaria exigen el inicio efectivo de las obras de promoción y si no se han producido los bienes no quedan afectos a tal actividad

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 22 de noviembre de 2007.

El debate se centra en decidir si una sociedad tiene la condición o no de sociedad patrimonial a efectos de aplicación del régimen especial previsto en el artículo 61 del Real Decreto Legislativo.

En el supuesto analizado una sociedad había aportado unos terrenos a una Junta de Compensación de carácter fiduciario. Como consecuencia de la incorporación a la Junta de Compensación la sociedad suscribe los trámites relativos a la urbanización y recalificación de los terrenos. La realización de una actividad de carácter inmobiliario constituye, en todo caso, una actividad económica, al existir una ordenación por cuenta propia de medios productivos. En relación con esta actividad no se han de cumplir los requisitos contemplados en el artículo 25.2 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, que se refiere a las actividades de arrendamiento y compraventa de inmuebles, actividades distintas de la promoción inmobiliaria.

Sin embargo, aunque la sociedad tiene la intención de pasar a desarrollar una actividad de promoción inmobiliaria a través de una Junta de Compensación hasta el momento de la transmisión de las fincas no se había efectuado ninguna obra de ejecución material de urbanización ni se ha soportado ningún coste al no existir siquiera un proyecto de urbanización.

De tal forma que puede entenderse que la sociedad no ha llegado a realizar la promoción pretendida en la finca y, por tanto, no se ha producido el inicio material de la actividad promotora. La mera intención o voluntad de llevarla a cabo no implica su comienzo efectivo. Las simples actuaciones preparatorias o tendentes a comenzar el desarrollo efectivo de la actividad no suponen tampoco su inicio material.

Dadas estas circunstancias se concluye que es correcta la tributación de la sociedad por el régimen especial de las sociedades patrimoniales que habilita para beneficiarse de la aplicación del tipo impositivo del 15 por 100 por las ganancias de patrimonio derivada de la transmisión de elementos patrimoniales no afectos a actividades empresariales.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 4782teac

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