Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León de 14 de mayo de 2003
Se discute en este recurso si la reducción del 95 por 100 en la base imponible para calcular la base liquidable del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, prevista en el artículo 20.2 de la Ley del Impuesto, se ha de aplicar o no sobre la totalidad del valor de la vivienda habitual del causante y las participaciones en sociedades exentas del Impuesto sobre el Patrimonio, cuando dichos bienes han sido adjudicados al causante en la liquidación de la sociedad de gananciales, y por tanto transmitidos íntegramente a los herederos, como integrantes del caudal relicto.
O bien si, por el contrario, si la reducción ha de aplicarse sólo sobre la mitad del valor, por ser esa mitad la única que pertenecía al causante, como sostiene la recurrente.
El fallo determina, como acertadamente realiza la resolución recurrida, en consonancia con la Resolución 2/1999, de 23 de marzo, de la Dirección General de Tributos, que para definir la base de la reducción se ha de tener en cuenta que la misma se basa en la adquisición efectiva de bienes concretos y determinados que integran el caudal relicto, no en participaciones abstractas en el valor de los bienes, que es lo que se tenía en cuenta para determinar la base liquidable, como consecuencia, entre otras razones, de la propia naturaleza de la comunidad de gananciales.
Asímismo, el adquirente, para poder disfrutar de este beneficio, se compromete a no enajenar los bienes en los plazos legalmente establecidos, so pena de tener que reintegrar los beneficios fiscales disfrutados, con los intereses legales.
Por tanto, el Tribunal desestima el recurso, interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma y concluye que, si es exigencia la adquisición efectiva y se asume un compromiso de no enajenación para poder disfrutar de la reducción, la base de dicha reducción deberá ser el valor del bien efectivamente adquirido y que el contribuyente se compromete a no enajenar.
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