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La sociedad absorbida es sujeto pasivo del Impuesto hasta que tras el otorgamiento de la escritura pública de fusión se produzca la inscripción de la misma en el Registro Mercantil.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 26 de diciembre de 2002

Se plantea en este caso si la recurrente, que se fusionó como absorbente con otra compañía en el año 1991, debía presentar una única declaración por el Impuesto sobre Sociedades correspondiente a dicho ejercicio incluyendo los resultados de las sociedades absorbidas, o sí por el contrario era preciso que tanto la absorbente como las absorbidas presentaran la correspondiente declaración.


 


En el aspecto tributario, la normativa aplicable es la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades y la Ley 76/1980, de 26 de diciembre, sobre el régimen fiscal de las fusiones de empresas. El fallo estima que del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas se desprende que la eficacia de la fusión queda supeditada a la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de constitución, momento hasta el cual las sociedades implicadas conservan su personalidad jurídica, siendo titulares de derechos y obligaciones, entre las cuales se encuentran también las fiscales.


 


Por tanto, la Sala manifiesta que el sujeto pasivo, mientras no conste fehacientemente la extinción de su personalidad jurídica, es la sociedad no extinguida, que debe cumplir con la obligación de declarar por el período impositivo que, conforme al artículo 21.1 b) de la citada Ley 61/1978, se entenderá concluido í¬en los casos de fusión o disolución de sociedadesí®, fusión que se produce eficazmente cuando consta la inscripción en el Registro Mercantil.


 


Así, el fallo concluye que hasta que no se proceda a la inscripción de la escritura de fusíón, se mantienen a efectos fiscales no sólo la personalidad jurídica de las sociedades implicadas en la operación de fusión, sino su deber de cumplir con las normas del Impuesto sobre Sociedades, al tratarse de sujetos pasivos diferenciados, sin que el acuerdo sobre la retroactividad de los efectos contables modifique los efectos fiscales legalmente establecidos (Sentencia de la Audiencia Nacional de 25 de enero de 2001)

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