Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 21 de octubre de 2002
Se debate en este recurso la posible sujeción al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales de las adjudicaciones de solares como justiprecio a los expropiados, posteriores a las transmisiones de terrenos en el procedimiento de expropiación.
Sentado que la adquisición de las parcelas tuvo su origen en un procedimiento expropiatorio, se debate por tanto si fue correcta la liquidación del TEAR impugnada, en cuanto que confirmó la liquidación practicada por la Generalitat de Cataluña, por entender que el supuesto no se encontraba exento de I.T.P.
El fallo recuerda que el Texto Refundido de 24 de septiembre de 1993, por el que se aprueba la Ley reguladora del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, materialmente olvidó la posibilidad de que el justiprecio expropiatorio se abonara en parcelas. Podríamos, entonces, cuestionar si la inclusión del caso que nos ocupa en el ámbito de la exención constituye una analogía, prohibida por el artículo 23.3 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, o bien si nos encontramos ante un supuesto de interpretación extensiva de la citada Ley.
Pero la Sala determina que no es preciso responder a esta cuestión, ya que el artículo 49 de la L.E.F.ofrece plena cobertura legal a la exención, en cuanto que el mismo declara libres de todo tipo de gravámenes a los justiprecios expropiatorios. Y la adquisición de parcelas, en este caso, era el justiprecio. Es decir, el TEAR olvidó que, junto al citado Texto Refundido, existe otra norma no derogada directamente aplicable al caso como es dicho artículo 49.
Así, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de 7 de octubre de 1998, y más tempranamente la Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 1980, apuntan en efecto a que procede dicha exención.
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