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Las cantidades entregadas por el contribuyente a su excónyuge en concepto de alimentos pueden reducirse en su totalidad en su base imponible, ya que sus destinatarios son tanto la esposa como las hijas.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 9 de julio de 2003

 


En este expediente, las resoluciones del TEAR impugnadas admitieron, exclusivamente, en las liquidaciones por I.R.P.F. de los ejercicios de 1994 y 1995 una reducción de 525.000 ptas. en concepto de pensión compensatoria y suprimieron la reducción practicada por un total de 1.525.000 ptas., por entender que sólo corresponde la reducción de un tercio del total, en cuanto que los destinatarios de los alimentos eran tanto la esposa como las dos hijas del matrimonio.


 


Así, conforme a la cláusula 6º del convenio regulador (párrafos 1Á¢Ë†Â« y 3º) la contribución por alimentos se entregará a la esposa a favor de ella y los hijos del matrimonio y la contribución al mantenimiento de los gastos y suministros de la vivienda que fue domicilio conyugal se llevará a cabo en cuanto que convive en ella con sus hijas.


 


Ahora bien, tenemos que el párrafo 21 de dicha cláusula 6º determina que la suma por alimentos (100.000 ptas. mensuales, más el incremento del IPC anual) í¬se reducirá en la suma de 20.000 ptas. en el momento en que la hija Ester viva con independencia de la madre, o bien cuando, aun conviviendo con ella, tenga unos ingresos iguales o superiores al doble del salario mínimo interprofesional, subsistiendo el resto de la contribución a favor de la esposaí®.


 


El fallo estima que el contribuyente tiene derecho a la reducción de su base imponible en el I.R.P.F. del total abonado a su exesposa, por cuanto si bien la pensión fue inicialmente para esposa e hijos, según la propia literalidad del convenio regulador, es lo cierto que en los ejercicios de que se trata ninguna de las hijas convivía con la madre en el domicilio familiar, viviendo de forma independiente, en cuyo supuesto el convenio establecía la correspondiente reducción.


 


Es decir, no existe razón válida para sostener que las cantidades entregadas por el recurrente a su excónyuge hayan de atribuirse por terceras partes a madre e hijos, toda vez que tal abono, conforme al propio convenio además, se realiza a favor de la excónyuge, siendo por ello reducidos en su totalidad en la base imponible del impuesto, al no corresponder a pensión alimenticia a favor de los hijos del matrimonio.


 

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