En reciente resolución del TEAC se plantea la cuestión de si son susceptibles, o no, de recurso de reposición y/o de reclamación económico-administrativa, las comunicaciones que se hagan a los interesados por la AEAT en cumplimiento de autos judiciales, en particular de aquellos que deniegan las medidas cautelares solicitadas.
El TEAC tras recordar la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2012 que dice que si el contribuyente no obtiene la suspensión, la obligación tributaria aunque esté controvertida debe ser cumplida por vía ejecutiva, decide que el acto de ejecución de la AEAT no daba al interesado pie de recurso alguno.
Extrae dicha conclusión del artículo 222 de la LGT relativo al “Objeto y naturaleza del recurso de reposición” que dispone en el punto 1:“Los actos dictados por la Administración tributaria susceptibles de reclamación económico-administrativa podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición, con arreglo a lo dispuesto en este capítulo”.
Y del artículo 222 de la misma LGT, bajo el título de “Actos susceptibles de reclamación económico-administrativa” que establece:“1. La reclamación económico-administrativa será admisible, en relación con las materias a las que se refiere el artículo anterior, contra los actos siguientes:
- a) Los que provisional o definitivamente reconozcan o denieguen un derecho o declaren una obligación o un deber.
- b) Los de trámite que decidan, directa o indirectamente, el fondo del asunto o pongan término al procedimiento.”
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