Sentencia de la Audiencia Nacional de 9 de octubre de 2003
En este expediente, el recurrente alega que las diligencias practicadas no pueden ser calificadas como auténticas, de conformidad con los artículos 46.1 y 3 y 47.1 del Real Decreto 939/1986, de 25 de abril, al no acreditar ninguna actuación inspectora en relación con ningún impuesto de ningún ejercicio.
Por tanto, dichas diligencias deben ser declaradas ineficaces, por lo que desde la diligencia anterior de la de 13 de diciembre de 1994, que es la de 14 de junio de 1994, y la diligencia posterior a la de 6 de junio de 1995, que es la de 14 de noviembre de 1995, han transcurrido más de seis meses sin actuaciones inspectoras, incluso si solamente se considera inocua una de las dos diligencias en cuestión.
El fallo declara que, efectivamente, teniendo en cuenta el contenido de dichas diligencias, las mismas no van encaminadas a averiguar la existencia de elementos tributarios, no reflejando un verdadero propósito de comprobación inspectora de los hechos imponibles del sujeto pasivo, sino que han sido dictadas con la mera intención de interrupción de la prescripción.
Así, por ejemplo, en la diligencia de 13 de diciembre de 1994 se dice que la Inspección de Tributos í¬comunica al compareciente que las actuaciones de comprobación tributaria que se viene desarrollando acerca del Banco se suspenden transitoriamente hasta el próximo mes de enero, en que se reanudarán en día y hora a acordarí®.
En base a ello, la Sala estima el recurso y concluye que dichas diligencias no producen efectos para interrumpir el plazo de seis meses, por lo que desde la diligencia de 14 de junio de 1994 hasta la de 14 de noviembre de 1995 ha transcurrido con creces dicho plazo.
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