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Las liquidaciones definitivas practicadas por órganos no competentes no pueden ser modificadas por otra nueva inspección.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de abril de 2009. Las Actas previas dan lugar a liquidaciones provisionales y a cuenta de la liquidación definitiva ulterior, y que la circunstancia de que se extienda un acta previa cuando debió ser definitiva lo que produce es que el Acta sea, realmente, definitiva y la liquidación que fue considerada como provisional, deba ser declarada como definitiva, con los efectos correspondientes. Mientras las liquidaciones derivadas de las actas previas son modificables a través de la ulterior cuantificación de otros elementos del hecho imponible aún no comprobados, la liquidación definitiva produce un efecto preclusivo, vinculante para la Administración, de manera que sólo pueden rectificarse "in malam partem", sin concurre algún motivo para la revisión de oficio y a través del correspondiente procedimiento especial.

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