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Las viviendas acogidas al regimen extremeño de fomento de vivienda protegida tienen derecho a las exenciones fiscales previstas en el Impuesto sobre Actos Jurídicos para las viviendas de protección oficial

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 20 de noviembre de 2007.

El artículo 45.I.B), 12 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que declara exenta “la transmisión de solares y la cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial; las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos y contratos relacionados con viviendas de protección oficial en cuanto al gravamen sorbe actos jurídicos documentados; la primera transmisión “inter vivos” del dominio de las viviendas de protección oficial, siempre que tenga lugar dentro de los seis años siguientes a la fecha de su calificación definitiva; los préstamos hipotecarios o no, solicitados para su construcción antes de la calificación definitiva; la constitución, ampliación de capital, fusión y escisión de sociedades cuando la sociedad resultante de estas operaciones tenga por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial”.

Esta exención ha de ponerse en relación con el contenido de la Disposición Transitoria Duodécima de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas fiscales, administrativas y del orden social que amplía la exención contenida en el Texto refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, al disponer que “las exenciones, bonificaciones fiscales y tipos impositivos que se aplican a las “viviendas de protección oficial “ se aplicarán también a aquellas que, con protección pública, dimanen de la legislación propia de las Comunidades Autónomas, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes o usuarios no excedan de los establecidos para las referidas “viviendas de protección oficial”.

La cuestión que se plantea es si la sociedad promotora puede beneficiarse de la exención cuando las viviendas que se van a construir quedan acogidas a lo previsto en la Ley 3/1995, de 6 de abril, de Fomento de la Vivienda en Extremadura, con las modificaciones introducidas por la Ley 11/1997, de 23 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónomas de Extremadura para 1998. Esta Ley establece tres modalidades de vivienda que son viviendas con algún tipo de protección pública, estando sujetas a importantes limitaciones en sus condiciones de venta, precio, posteriores transmisiones y posibles adquirentes de las mismas.

Por lo tanto, las viviendas acogidas a la normativa extremeña de fomento de la vivienda social tienen un régimen análogo al correspondiente a las viviendas de protección oficial y pueden beneficiarse de las ventajas fiscales establecidas en el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados previsto para tales viviendas.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 285823

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