Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 5 de octubre de 2006.
La relación laboral de carácter especial de los estibadores portuarios se encuentra regulada actualmente por el Real Decreto Ley 2/1986, de 23 de mayo, que, a su vez, ha sido desarrollado por el Real Decreto 371/1987, de 13 de marzo. Esta relación laboral especial se caracteriza por su peculiar sistema de empleo y colocación, gestionado en la actualidad por las Sociedades Estatales de Estiba y Desestiba.
La especialidad de su régimen jurídico reside en la peculiar vía de colocación y en la especial configuración de la posición del empleador pues para dar origen a la relación laboral especial, los trabajadores portuarios han de concertar su vinculación primeramente con una sociedad estatal, la cual los proporcionará, previa solicitud, a las empresas privadas, que solamente pueden proceder a la contratación directa en el caso de que no se le suministren suficientes trabajadores.
Los trabajadores contratados por la sociedad estatal y suministrados a las empresas estibadoras mantienen una relación jurídico-laboral bilateral. Pues, por un lado, están ligados con carácter indefinido, y mediante la relación laboral especial regulada en el Real Decreto Ley 2/1986, a la citada sociedad estatal. Por otro lado, prestan sus servicios con carácter temporal a las empresas estibadoras mediante relación laboral común, con suspensión de la relación especial. La sociedad estatal mantiene en todo caso la condición de empleador, pero las facultades, obligaciones y responsabilidades empresariales se reparten entre esa sociedad y la empresa que utiliza los servicios del trabajador, el cual puede volver a la sociedad estatal al terminar la relación laboral común con la empresa estibadora.
Es el trabajador quien tiene la opción, una vez finalizada la relación laboral común con la empresa privada, quien puede reincorporarse a la sociedad estatal, salvo cuando la extinción lo sea por mutuo acuerdo de las partes, dimisión del trabajador o despido disciplinario que sea declarado procedente, conservando durante la suspensión los derechos económicos de antigí¼edad en la Sociedad Estatal de Estiba y Desestiba, anteriores a la fecha de suspensión.
www.bdifiscallaboral.es, marginal 286311
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