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Los gastos de relaciones públicas y de convención no tienen carácter deducible ya que no se ha acreditado su carácter necesario y no se ha probado la existencia del gasto mediante documento

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 13 de abril de 2005.

 


 


 La cuestión planteada en este procedimiento es la de determinar si merecen la condición de gastos deducibles en el Impuesto sobre Sociedades los gastos incurridos por una empresa en relaciones públicas y para una convención.


 


El artículo 13 de la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades considera deducibles los gastos necesarios para la obtención de los rendimientos estableciendo la Disposición Adicional Séptima de la Ley 10/1985 de Modificación Parcial de la Ley General Tributaria que tanto los gastos necesarios para la obtención de los ingresos como las deducciones practicadas requerirán su justificación mediante las correspondientes facturas.


 


En relación a este supuesto, la Inspección entendió que no eran gastos deducibles los gastos por relaciones públicas y para una convención no sólo por falta de acreditación de su carácter necesario sino por la ausencia de justificación documental del gasto.


 


La Sala considera que se ha incumplido el requisito de acreditación de la existencia del gasto ya que no se ha aportado una justificación documental del mismo. Son necesarias las facturas y no son válidas las meras inscripciones contables en el Libro Mayor.


 


Base de datos Fiscal-Laboral al día, marginal 232033

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