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No cabe negar la deducción por el hecho de que los logotipos alusivos al evento incluidos en las latas de refrescos no supongan coste adicional alguno

Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central de 14 de mayo de 2008.

La cuestión a resolver consiste en admitir o no si la compra de envases de lata, a los que se ha incorporado el logotipo “Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000” puede o no acogerse a la deducción establecida por la Disposición Adicional 10ª apartado 2.c) de la Ley 66/1997 de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social.

Esta norma dispone que los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades podrán deducir de la cuota íntegra del Impuesto el 15 por 100 de las inversiones que, efectuadas en el ámbito territorial que reglamentariamente se determine, se realicen en cumplimiento de los planes y programas de actividades establecidas por el “Consejo Jacobeo” o el “Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela” y consistan en: “c) La satisfacción en España o en el extranjero de gastos de propaganda y publicidad de proyección plurianual que sirvan directamente para la promoción del “Año Santo Jacobeo 1999” o “Santiago de Compostela Capital Europea de la Cultura 2000” y reciban la aprobación del “Consejo Jacobeo” o del “Consorcio de la Ciudad de Santiago de Compostela” respectivamente”.

La normativa en absoluto exige que los gastos de publicidad, o las inversiones en elementos del inmovilizado material nuevos o rehabilitación de edificios, supongan para quien los realiza un coste adicional respecto del que se soportaría sin mediar el beneficio fiscal.

Para la Inspección la ausencia de coste adicional por la inclusión del logotipo relativo al evento en las latas supone la ausencia de “inversión”, lo que impide la aplicación del beneficio fiscal. El TEAC considera que tal expresión debe tomarse como una imprecisión terminológica, pues es claro que el apartado Dos.1.c) de la norma transcrita está concediendo la deducción a algo que no es inversión, sino puro gasto de publicidad y propaganda, gasto al fin.

El TEAC concluye que no cabe negar la deducción por el hecho de que los logotipos alusivos al evento incluidos en las latas de refrescos no supongan coste adicional alguno, supuestos sin duda generalizado en las inversiones acogidas a idéntico beneficio.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 5049teac

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