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No es imprescindible para la compensación la anotación en cuenta de los créditos reconocidos.

Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2004

En este supuesto, el fallo recuerda que, en términos generales, la compensación de créditos es un método de extinción de las obligaciones, en la cantidad concurrente, regulado en los artículos 1195 y siguientes del Código Civil, acogido por el artículo 68 L.G.T. y desarrollado por el Capítulo II del Título II del Reglamento de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 1684/1990, artículos 63 y siguientes, dentro de los cuales está regulada la compensación a instancias del obligado tributario, artículo 67, que enumera exhaustivamente los requisitos formales que ha de reunir la petición, uno de los cuales, previsto en el apartado 2.b) es el relativo a que ha de acompañarse:


«Certificado de la oficina de contabilidad del Departamento, centro u organismo gestor del gasto o del pago, en el que se refleje la existencia del crédito reconocido, pendiente de pago, y la suspensión, a instancia del interesado, de los trámites para su abono, en tanto no se comunique la resolución del procedimiento de compensación».


La existencia de este documento en el expediente administrativo se induce de los términos que utiliza el Fundamento Tercero, epígrafe 3, de la Sentencia recurrida, en el que se habla, si bien en términos generales, de que los créditos opuestos por el sujeto pasivo para su compensación cumplen con amplitud los requisitos exigidos por el Reglamento, y se deduce asímismo de la propia argumentación de la Administración.


Ahora bien, el fallo concluye que esta última no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta a que se refiere, se convierta, como se pretende en el recurso, en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el artículo 67 del Reglamento de Recaudación de 1990, debiendo, como correctamente realiza la Sentencia recurrida, ser reducida en su importancia a una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede, si así no ha sido, bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en debida forma.

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