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No existe relación laboral ordinaria si el empleado ejercía funciones inherentes a la titularidad de la empresa como pueden ser las de apoderado de la sociedad con amplias funciones

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 28 de febrero de 2008.

Se ha de analizar en el presente supuesto la naturaleza de la relación existente entre una persona física y la empresa para la que prestaba sus servicios puesto que surge la duda sobre si se trataba de una relación laboral especial de alta dirección o una relación laboral de carácter ordinario.

Para determinar cuál es la verdadera naturaleza de la relación entre la persona física y la empresa, el Tribunal procede a comparar la realidad de los hechos y de la actuación de esta persona y la definición legal de relación laboral ordinaria. Según el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1995, de 24 de marzo, las notas características de la relación laboral son la ajeneidad, la subordinación y la dependencia, esto es, la prestación de servicios retribuidos por cuenta ajena dentro del ámbito de organización y dirección de otra persona, física o jurídica, denominada empleador o empresario.

Frente a esta situación de dependencia propia de la relación laboral ordinaria, la persona que prestaba servicios ocupaba el puesto de miembro del Consejo de Administración que, con posterioridad, pasa a ser apoderado con amplias funciones de la sociedad.

La Sala concluye que la vinculación que une a la persona física y a la sociedad es una relación laboral ordinaria pues faltan las notas de amenidad, subordinación y dependencia, tal y como exige el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores. Esta negativa se explica no solo porque esta persona fue socio fundador de la empresa junto con otros familiares directos sino también por haber ejercido funciones inherentes a la titularidad de la misma, primero como consejero y después como apoderado con amplias funciones. Si no existiera tal ejercicio de funciones inherentes a la titularidad de la empresa no hubiera realizado gestiones para la venta de la empresa a terceros una vez declarada la empresa en situación de concurso, confeccionando documentación económica de todo tipo y alcance, manteniendo múltiples reuniones con cada una de las empresas interesadas, etc.

El Tribunal considera que constituye una prueba de la inexistencia de relación laboral especial el hecho de en el Expediente de Regulación de Empleo que se tramitó y supuso la extinción de la relación laboral existente con 82 trabajadores fue excluida esta persona por realizar funciones que la administración del concurso y el comité de empresa consideraron propias de un Director General.

www.bdifiscallaboral.es, marginal 285843

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