Alertas Jurídicas jueves , 21 noviembre 2024
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No hay una norma que ampare la exigencia de firmeza del acuerdo de liquidación que constituye la causa de la solicitud de rectificación de autoliquidaciones.

La normativa reguladora del procedimiento de rectificación de autoliquidaciones únicamente prevé la exigencia de firmeza en el supuesto contemplado en el artículo 129.2 del RD 1065/2007, es decir, el supuesto de rectificación de autoliquidaciones de repercutidores de cuotas, instadas por quienes las soportaron.

En reciente resolución el TEAC determina si es ajustado a derecho la solicitud de rectificación de una autoliquidación del IS del ejercicio 2006 por parte de una entidad constituida como consecuencia de la escisión parcial de otra (entidad X), y cuya solicitud de rectificación tiene como fundamento la regularización realizada a la entidad escindida (entidad Y).

En particular, se solicita la rectificación de la autoliquidación del IS del ejercicio 2006 dado que en la regularización practicada a la entidad Y por el IS del ejercicio 2004 no se admite el régimen especial de fusiones y escisiones por lo que la operación de escisión realizada se valorará por su valor de mercado y la entidad transmitente integrara en su base imponible la diferencia entre el valor normal de mercado de los elementos transmitidos y su valor contable.

El único motivo por el que la Administración desestima la solicitud de rectificación presentada y consecuente devolución de ingresos indebidos es que la liquidación efectuada a Y no es firme ya que no existe un pronunciamiento del TEAC sobre la reclamación presentada.

El TEAC declara improcedente la denegación de la rectificación solicitada confirmando la resolución del TEAR recurrida.

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