Alertas Jurídicas sábado , 23 noviembre 2024
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No procede la suspensión en vía económico-administrativa de la ejecución de una providencia de apremio por haberse ingresado la deuda, ya que el art. 101.2 R.G.R. se refiere a suspensiones a acordar por el órgano de recaudación.

Resolución del Tribunal Económico – Administrativo Central de 17 de marzo de 2003

En este supuesto, la entidad reclamante solicito del Tribunal Económico – Administrativo Central la suspensión de la ejecución del acto impugnado, al amparo de lo dispuesto en el artículo 101.2 del Reglamento Genera de Recaudación (R.G.R.), aduciendo en el escrito de interposición de la reclamación que la liquidación originaria fue ingresada en febrero de 1993, por la entidad después absorbida por X, S.A.


 


El fallo se remite a lo dispuesto por el artículo 101 del Real Decreto 1684/1990, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación – al amparo del cual se ha solicitado de este Tribunal la suspensión de la ejecución de la providencia de apremio impugnada sin aportación de garantías -, en cuanto se refiere a la suspensión del citado procedimiento de apremio, determinando como regla general en su apartado primero que í¬el procedimiento de apremio sólo podrá suspenderse previa prestación de la correspondiente garantíaí® y añadiendo en el apartado segundo que í¬no obstante, se paralizarán las actuaciones del procedimiento sin necesidad de garantía, cuando el interesado lo solicite del órgano de recaudación, si demuestra la existencia de alguna de las circunstancias siguientes: b) que ha sido ingresada la deudaí®.


 


En base a ello, la Sala concluye que de la simple lectura del precepto se deduce que el mismo se refiere a posibles suspensiones a acordar por el órgano de recaudación, pero no a suspensiones a acordar por los Tribunales Económico – Administrativos, las cuales se rigen por lo dispuesto en el artículo 74 y siguientes del Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico – Administrativas; preceptos éstos que no prevén la posibilidad de obtener la suspensión del acto sin aportación de garantía, por el hecho de que se demuestre que la deuda ha sido ingresada.

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