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No resultaba aplicable la deducción del 75 por ciento de la cuota del Impuesto sobre la Plusvalía municipal cuando la transmisión del bien inmueble no quedaba sujeta a gravamen en el IRPF

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (Sala de Valladolid) de 2 de marzo de 2006.


El artículo 78 apartado siete b) de la Ley 18/1991, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas dispone que es deducible de la cuota del Impuesto í¬el 75 por 100 de la cuota del Impuesto Municipal sobre Incremento de Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana satisfecho por los sujetos pasivos en el ejercicio, cuando corresponda a alteraciones patrimoniales de las que hayan derivado incrementos de patrimonio sujetos efectivamente al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicasí®.


 


La Sala ha de responder a la cuestión de admitir o no la deducibilidad de esta parte de la cuota del Impuesto sobre la plusvalía municipal en el supuesto en el que la ganancia de patrimonio derivada de la transmisión del bien inmueble haya quedado no sujeta a gravamen por aplicación de los coeficientes de abatimiento.


 


En el supuesto analizado, el contribuyente obtuvo un incremento de patrimonio derivado de la venta de un inmueble que no tributó en el período impositivo de realización ya que el mismo llevaba 31 años en su patrimonio. El artículo 45.Uno a) de la Ley 18/1991 establecía que no quedarían sujetos al impuesto los incrementos o disminuciones de patrimonio cuando el período de permanencia en el patrimonio del sujeto pasivo de los bienes o derechos sea superior a veinte años en el caso de inmuebles. La Disposición Adicional Transitoria Octava 1, último párrafo de la Ley 18/1991 establecía la no sujeción de los incrementos de patrimonio cuya permanencia hubiera sido superior a diez años, en términos generales.


 


Por lo tanto, la situación de la ganancia de patrimonio derivada de la transmisión del bien inmueble es de no sujeción al IRPF y no de sujeción y exención. Dado que se trata de un supuesto de no sujeción, por consiguiente no nos encontramos ante el supuesto de hecho previsto en el artículo 78. Siete b) de la Ley 18/1991 que exige, para que se practique la deducción de la cuota del Impuesto sobre la plusvalía municipal, que se trate de alteraciones patrimoniales de las que se hayan derivado incrementos de patrimonio sujetos efectivamente a gravamen por el IRPF.


 


Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 264627.

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