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No son deducibles en el I.S. las multas y sanciones impuestas por un ente público, incluidas las que pertenezcan a cualquier Estado extranjero.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 28 de octubre de 2004

 


En el presente supuesto, la entidad recurrente fundamenta su impugnación en base a la posible deducibilidad en el Impuesto sobre Sociedades de una sanción impuesta por la Prefectura Naval argentina, como consecuencia del expediente instruido por el apresamiento del buque í¬Playa de Pesamarí®, al entender que no procede conforme a lo establecido en el artículo en el artículo 14 e) de la Ley 61/1978, del I.S.


 


El fallo se remite a dicho precepto, en cuanto incluye en el concepto de í¬partidas no deduciblesí® de la base imponible del impuesto í¬las multas y sanciones establecidas por un ente público y que no tengan origen contractual que le sean impuestas al sujeto pasivo, incluidos los recargos de prórroga y apremioí®. En el mismo sentido se pronuncia el artículo 125 e) del Reglamento del impuesto de 1982.


 


Así, en el caso que nos ocupa, la multa que la actora se pretende deducir fue impuesta por la Prefectura Naval Argentina, como consecuencia del expediente instruido por el apresamiento del buque citado, propiedad de la recurrente, que entiende que, dentro del concepto í¬entes públicosí® no cabe incluir al órgano sancionador extranjero.


 


El Tribunal recuerda que, en el plano de las relaciones interestatales, la independencia presupone la exclusividad en el ejercicio de las competencias estatales, la autonomía de las competencias respecto a los restantes poderes estatales y la plenitud de dichas competencias. Como se afirma por parte de la doctrina científica, estas tres características se deducen de la ausencia de subordinación orgánica del Estado respecto a los restantes sujetos de nuestro ordenamiento en el plano jurídico, pues las relaciones de integración que surgen en las organizaciones internacionales son consecuencia del previo consentimiento del Estado.


 


La Sala concluye que, desde la perspectiva estatutaria del Estado, no es aceptable la tesis de la sociedad recurrente que pretende excluir del concepto de í¬entes públicosí® a los que hace mención el artículo 14 e) de la Ley 61/1978, del I.S., del Estado argentino, de su Gobierno y, en concreto, del órgano administrativo que le impuso la sanción de multa. En base a ello, desestima el recurso y declara la improcedencia de la deducción en el Impuesto sobre Sociedades de la sanción referida.


 

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