Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 20 de abril de 2006.
El artículo 25 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas señala que: í¬se considerarán rendimientos íntegros de actividades económicas aquellos que procediendo del trabajo personal y del capital conjuntamente, o de uno solo de estos factores, supongan por parte del contribuyente la ordenación por cuenta propia de medios de producción y de recursos humanos o de uno de ambos, con la finalidad de intervenir en la producción o distribución de bienes o serviciosí®.
Para la Sala de ello se deduce que para proceder a la inclusión como gastos de las cantidades derivadas del ejercicio de la profesión se precisa que ésta se realice de forma permanente, personal y directa con la finalidad de intervenir en el mercado de prestación de este tipo de servicios, de tal forma que la prestación esporádica y no habitual de estos servicios no permiten la deducción como gasto.
En el supuesto planteado uno de los cónyuges no obtiene ingreso alguno de su actividad de abogado mientras que el otro cónyuge únicamente obtiene la cantidad de 360,61 euros anuales y tanto la Administración como los órganos de gestión no admiten la deducibilidad de los gastos derivados de tal actividad. La Sala considera que la desgravación de unos gastos por el ejercicio de una actividad efectiva, no ficticia y ha de suponer que esta actividad existe realmente y ello se corresponde con la existencia de unos ingresos reales, mayores o menores, pero siempre correlativos al gasto que se dice que implica el ejercicio de una actividad.
Puesto que en el supuesto planteado no existe correlación entre ingresos y gastos, no es admisible la deducibilidad de tales gastos respecto de los escasos ingresos declarados.
Base de Datos fiscal-Laboral al día, marginal 268528.
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