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Para que los órganos económico-administrativos declaren la suspensión de la liquidación es necesario que se acredite la producción de daños de imposible o difícil reparación

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 9 de junio de 2005.

 


 Se plantea en este supuesto la solicitud por parte de un contribuyente de acceder a la suspensión de la ejecutividad de una liquidación del Impuesto sobre el Patrimonio sin la aportación de garantías.


 


La Sala recuerda que el Reglamento de Procedimiento en las Reclamaciones Económico Administrativas aprobado por Real Decreto 391/1996, de 1 de marzo, plantea dos supuestos posibles de suspensión de la ejecutividad de la liquidación tributaria.


 


Uno de los supuestos consiste en la suspensión automática de la ejecutividad de la liquidación mediante la aportación de las garantías expresamente previstas y tasadas en dicha norma. Además, existe la posibilidad de obtener la suspensión de la liquidación sin la aportación de garantías en aquellos supuestos en los que la no obtención de la suspensión podría acarrear daños o perjuicios de difícil o imposible reparación.


 


Según el criterio de la Sala, es el interesado el que debe aportar la prueba de la existencia de daños o perjuicios de imposible o difícil reparación en caso de no suspensión, de acuerdo con el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria de 1963 que dispone que quien quiere hacer valer su derecho debe acreditar los hechos normalmente constitutivos del Derecho que pretende hacer valer, pues la simple indicación genérica no acredita los daños o perjuicios.


 


Puesto que el presente supuesto no se ha aportado por parte del interesado la prueba de estos daños y perjuicios de difícil reparación no procede la obtención de la suspensión de la ejecución de la liquidación emitida por la Administración.


 


Base de Datos Fiscal-laboral al día, marginal 238767.

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