Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de diciembre de 2004
En este expediente, sostiene el Abogado del Estado que el recurso de reposición interpuesto debe considerarse extemporáneo al presentarse una vez habían transcurrido quince días contados desde la notificación de la liquidación del canon por vertido de que se trata.
Dicha notificación, al Ayuntamiento de Baza, se produjo el 20 de mayo de 1994, y la interposición del recurso debe entenderse que se realizó el 14 de junio siguiente; esto es, cuando el correspondiente escrito tuvo entrada en la Confederación Hidrográfica.
El fallo determina que, con carácter general, es cierta que para que pueda atenderse a la fecha de la certificación de Correos es necesario cumplir con las exigencias establecidas reglamentariamente, según exige de manera expresa el artículo 38.4 c) de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y también lo es que el artículo 205 del Reglamento de Servicios de Correos establecía las exigencias a que se refiere el Abogado del Estado en su escrito de formalización del recurso.
Ahora bien, también afirma la Sala que debe tenerse en cuenta que dichos requisitos reglamentarios se orientan a la acreditación de la identidad o identificación del escrito que se presenta dirigido a una oficina administrativa, y en el presente caso el Tribunal de instancia pudo entender cumplida tal finalidad con la documentación que se acompaña a la demanda, en la que junto con el resguardo de la oficina de Correos, se acompañaba certificación del Secretario del Ayuntamiento acreditativa, con la fehaciencia que le es propia, de que a la Confederación Hidrográfica del Guadalquivir no se remitió en esa fecha, acreditada por la Oficina de Correos, otro documento distinto del de la interposición del recurso de reposición.
Y concluye la Sala que cumplida adecuadamente la finalidad de la exigencia reglamentaria, no puede convertirse ésta en un requisito formal que haya de cumplirse inexorablemente para entender acreditada la presentación en el tiempo del recurso de reposición, por lo que debe desestimarse el recurso de casación interpuesto por la Administración.
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde