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Quedan exentos de responsabilidad por infracción quienes adecuen su actuación a los criterios manifestados por la Administración en las publicaciones, comunicaciones y contestaciones.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de marzo de 2004

 


En este expediente, el T.S.J. desestima el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el acuerdo de la Inspección de Tributos en materia de I.R.P.F., en relación a una actividad de arrendamiento de máquinas.


 


El fallo recuerda que el obligado tributario que, tras haber recibido contestación a su Consulta, hubiese cumplido sus obligaciones tributarias de acuerdo con la misma, no incurrirá en responsabilidad, sin perjuicio de la exigencia de las cuotas, importes, recargos e intereses de demora pertinentes, siempre que la consulta se hubiese formulado antes de producirse el hecho imponible o dentro del plazo para su declaración y no se hubieran alterado las circunstancias, antecedentes y demás datos descritos en las letras a) y c) del apartado 1 de este artículo.


 


También dispone el artículo 5 de la Ley 1/1998, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes que


 


«en los términos establecidos por las leyes, quedarán exentos de responsabilidad por infracción tributaria los contribuyentes que adecuen su actuación a los criterios manifestados por la Administración Tributaria competente en las publicaciones, comunicaciones y contestaciones a consultas a las que se refiere el párrafo anterior».


 


 


Y el artículo 77.4 de la Ley General Tributaria vigente en el momento de los hechos que las acciones u omisiones tipificadas en las Leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos:


 


«d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones y deberes tributarios. En particular se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el contribuyente haya presentado una declaración veraz y completa y haya practicado, en su caso, la correspondiente autoliquidación, amparándose en una interpretación razonable de la norma».


 


Circunstancia que, apreciada por la Inspección, determinó que en este caso no se procediera a la apertura de expediente sancionador por infracción tributaria grave.


 


Sin embargo, a la vista de lo expuesto, en el presente supuesto la Sala concluye que no puede atribuirse a las contestaciones a las consultas citadas por el sujeto pasivo carácter vinculante y, por consiguiente, nada impide a los órganos gestores practicar la correspondiente regularización de la situación tributaria.


 

Base de Datos Fiscal& Laboral al Día, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 168870

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