Sentencia del Tribunal Constitucional de 4 de noviembre de 2004
En este expediente, en el proceso judicial se impugnó la liquidación girada por el Ayuntamiento de Guadalajara en concepto del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a la totalidad del ejercicio de 1992, cuando la parte actora se había dado de baja en el citado impuesto con fecha de 29 de abril de 1992, momento en el que era de aplicación la redacción originaria del artículo 90.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, que impedía el prorrateo de las cuotas por trimestres naturales en los supuestos de baja en el ejercicio de actividades económicas.
El fallo dispone que la redacción originaira del artículo 90.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en tanto que no prevé la reducción de las cuotas del Impuesto sobre Actividades Económicas en los supuestos de cese o baja en el ejercicio de actividades económicas, establece una discriminación contraria a los artículos 14 y 31.1 de la Constitución, y contradice frontalmente el principio de capacidad económica que garantiza igualmente el artículo 31.1 de la misma.
Por tanto, el Alto Tribunal estima el recurso y declara inconstitucional y nulo el citado artículo 90.2 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, en su redacción original, sólo en la medida en que excluye del prorrateo por trimestres de las cuotsa del Impuesto sobre Actividades Económicas los supuestos de baja por cese en el ejercicio de las actividades económicas
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde