Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 10 de marzo de 2006.
Corresponde al Tribunal determinar cuál es la calificación correcta a otorgar a una operación por la cual una persona recibió de sus padres una cantidad dinero proveniente de la venta de un piso de la propiedad de éstos mediante ingreso en la cuenta corriente de éste. El hijo empleó este ingreso para cancelar un crédito hipotecario que aquél tenía concedido y con respecto al cual sus padres habían constituido un contrato de garantía real o hipoteca sobre un piso de su propiedad.
La Administración califica esta acto como un acto de liberalidad, como una donación, conforme al artículo 3.1.b) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones que dispone que realiza el hecho imponible de este impuesto í¬la adquisición de bienes y derechos por donación o cualquier otro negocio jurídico a título gratuito, inter vivosí®. No existe duda razonable de que el abono en cuenta evidencia una liberalidad de los padres a favor del sujeto pasivo que se ve beneficiado en su propio patrimonio con la consiguiente disminución en el patrimonio de sus progenitores.
No se admite la alegación de la existencia de un préstamo ente el sujeto pasivo y sus padres ni pruebas de la devolución del referido importe a los mismos.
Por lo tanto, procede la exigencia de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones por el importe de la donación recibida más intereses de demora y la imposición de la sanción por infracción tributaria grave consistente en í¬no presentar, presentar fuera de plazo previo requerimiento de la Administración Tributaria o de forma incompleta o incorrecta las declaraciones o documentos necesarios para que la Administración Tributaria pueda practicar la liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidacióní® (art.79 b) LGT de 1963).
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 266387.
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