Todavía está en fase de discusión el reglamento de desarrollo de la relación laboral especial
La relación laboral especial se aplicará a los abogados que prestan servicios retribuidos, por cuenta ajena y dentro del ámbito de organización y dirección del titular de un despacho de abogados, individual o colectivo. No están incluidos dentro de la relación laboral especial los abogados que ejerzan la profesión por cuenta propia, individualmente o agrupados con otros, en régimen societario o bajo cualquier otra forma admitida en derecho; las colaboraciones profesionales que se concierten entre abogados cuando se mantenga la independencia de los respectivos despachos; o las relaciones que se establezcan entre abogados que se limiten a compartir locales, instalaciones u otros medios o servicios de cualquier naturaleza, siempre que mantengan la independencia de los despachos y no se identifiquen de forma conjunta y única ante los clientes.
Tampoco se incluirán en el ámbito de aplicación de la relación laboral especial, las relaciones laborales que concierten los abogados con empresas o entidades, públicas o privadas, que no tengan el carácter de despachos de abogados.
La regulación de los derechos y obligaciones derivados de la existencia de la relación laboral se incluirá en las disposiciones del real decreto de desarrollo que se apruebe, por los convenios colectivos que resulten de aplicación, por la voluntad de las partes, expresada en el contrato de trabajo, por los usos y costumbres profesionales.
Los contratos de trabajo habrán de formalizarse por escrito y podrán concertarse bajo cualquiera de las modalidades previstas legalmente. De estos contratos se extenderán cuatro copias, de las cuales una de ellas se remitirá al servicio público de empleo correspondiente y otra al colegio de abogados que corresponda.
La duración del contrato puede establecerse por tiempo indefinido o por tiempo determinado de acuerdo con lo previsto en el Estatuto de los Trabajadores. Una de las novedades destaca en relación al período de prueba que deberá constar por escrito y que no podrá exceder de seis meses en el caso de contratos de carácter indefinido y de dos meses en el caso de contratos de duración determinada, si su duración es superior a dicho período de tiempo. Como novedad, destaca el hecho de que el límite máximo de duración del período de prueba, en el caso de despachos que tengan contratados menos de 10 abogados, se podrá ampliar hasta un año cuando el contrato se concierte por tiempo indefinido.
Se podrán celebrar contratos de trabajo en prácticas con licenciados en derecho con la condición de que la duración del contrato de trabajo en prácticas no sea inferior a un año ni superior a dos, pudiéndose concertar un período de prueba de dos meses en caso de que el contrato se celebre por un año y de tres meses si se celebra por dos años.
Será posible que las partes acuerden la existencia de un pacto de permanencia y en consecuencia pactar que los abogados deben permanecer en los despachos durante un cierto tiempo, cuando aquéllos hubieran recibido, con cargo a los mismos, una formación o especialización profesional durante un cierto tiempo y un determinado coste. Este pacto de permanencia no podrá tener una duración superior a dos años, se formalizará siempre por escrito y sólo será válido cuando concurran los requisitos que se establezcan en el convenio colectivo o en el contrato de trabajo.
Se podrá acordar el pacto de no competencia después de extinguido el contrato de trabajo que no podrá exceder de un período máximo de dos años desde la finalización del contrato y sólo será válido si se pacta una indemnización adecuada para compensar económicamente las restricciones o limitaciones que se impondrán a los abogados.
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