Queda incorporado al Derecho español el contenido de la Directiva europea acordada entre la Comunidad de Ferrocarriles Europeos y la Federación de Trabajadores del Transporte
Este texto se refiere a determinadas condiciones de trabajo aplicables tanto a conductores y maquinistas como al resto del personal de acompañamiento que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza durante más de una hora de su jornada diaria.
En concreto, se regulan los descansos diario, semanal y durante la jornada, así como el tiempo de conducción. El descanso diario en domicilio será de 12 horas que podrá reducirse a 9 una vez cada 7 días, compensando la diferencia. El que se realice fuera del domicilio será de 8 horas y deberá ir seguido de un descanso en el domicilio. En cuanto al semanal, los trabajadores disfrutarán al menos de 104 períodos de descanso semanal al año, de 24 horas de duración, al que se sumará el descanso diario que corresponda.
Por lo que se refiere al descanso durante la jornada, para el conductor o maquinista será de 45 minutos si el tiempo de trabajo excede de 8 horas, y de 30 si el tiempo de trabajo oscila entre 6 y 8 horas. Para el personal de acompañamiento será de 30 minutos si el tiempo de trabajo excede de 6 horas.
Por último, el tiempo de conducción no será superior a 9 horas diarias en el trabajo diurno ni a 8 en el nocturno. En cada período de dos semanas el tiempo de conducción máximo será de 80 horas.
Las condiciones de trabajo no serán de aplicación respecto al tráfico de viajeros transfronterizo local y regional ni al tráfico de mercancía transfronterizo que no supere los 15 kilómetros más allá de la frontera. Tampoco será de aplicación respecto de los trenes de relaciones transfronterizas, cuyo unicio y finalización tenga lugar en la infraestructura ferroviaria española, aunque utilicen la de otro Estado sin efectuar paradas.
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