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Si se incluyen las retenciones en un período posterior de liquidación se aplicará el sistema de recargos por pagos extemporáneos pero no se impondrán sanciones.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 4 de octubre de 2007.

Una empresa procedió a incluir las retenciones a cuenta de rentas del trabajo y de actividades económicas en las declaraciones posteriores a las que hubieran correspondido en función de las normas de imputación temporal de retenciones.


 


La cuestión que se plantea es la de determinar si la conducta de la empresa debe calificarse como una infracción tributaria consistente en dejar de ingresar el importe de las retenciones o, bien, es posible aplicar el sistema de recargos por pagos extemporáneos sin requerimiento previo estipulado en el artículo 61.3 de la Ley General Tributaria de 1963 en su redacción dada por la Ley 25/1995 y que excluye las sanciones.


 


La Administración considera que sí procede la sanción ya que la empresa incluyó las retenciones en las declaraciones posteriores sin especificar en su momento tal inclusión a fin de que la Administración tributaria pudiera relacionarlas y apreciar, de forma inmediata, el ingreso extemporáneo, siendo preciso la actuación comprobadora de la Inspección para determinar con exactitud las cuotas retenidas correspondientes a cada período.


 


Sin embargo, la Sala admite que la redacción del artículo 61.3 de la Ley General Tributaria no establece formalidad alguna en relación al ingreso extemporáneo, sin requerimiento previo, y su declaración cumple todos los requisitos establecidos legalmente. Se sigue, por tanto, el criterio ya manifestado en las Sentencias del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 1 y 9 de junio de 2006, de 20 de julio de 2006 y de 24 de octubre de 2006 y del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 31 de octubre de 2005 y 9 de junio de 2006.


 


Esta situación ha sido corregida por el legislador en la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria que en su artículo 27.4 exige que el sujeto pasivo identifique expresamente el período impositivo de liquidación, al que se refiere la liquidación, debiendo contener únicamente los datos relativos a dicho período. En caso contrario, se le sanciona con una infracción leve, tal como dispone el artículo 191.6 de la Ley 58/2003. Por lo tanto, se ha corregido una laguna legal existente en el artículo 61.3 respecto a la regularización sin sanción de la declaración trimestral o mensual de retenciones correspondientes a períodos ya devengados y no declarados.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 285847


 

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