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TS: LA PENSIÓN DE VEJEZ SOVI ES INCOMPATIBLE CON UNA PENSIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Solicitud de pensión de vejez SOVI por quien ya tiene reconocida una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social. La doctrina de la Sala ha venido manteniendo, tal y como resulta de las sentencias que han sido anteriormente transcritas parcialmente, que no procede reconocer pensión de vejez SOVI a quien es beneficiario de una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, por lo que, al ser el recurrente titular de una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, no procede reconocerle la pensión de vejez SOVI, que ha solicitado con posterioridad. 

Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2015.

Se interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, de fecha 4 de febrero de 2014, recaída en el recurso de suplicación que resolvió el formulado contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Barcelona, dictada el 30 de junio de 2012 en autos sobre pensión de jubilación SOVI.

La sentencia recurrida desestimatoria del recurso de suplicación entendió que la pensión de vejez SOVI tiene carácter residual, dentro del derecho de prestaciones de la Seguridad Social vigente desde el año 1967 por lo que, constando que el recurrente es titular de una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, no puede reconocérsele una pensión del SOVI, de conformidad con lo establecido en la DT séptima de la LGSS que otorga un carácter residual a sus prestaciones con el requisito «de que los interesados no tengan derecho a ninguna pensión a cargo de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social», añadiendo que por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo únicamente se ha reconocido esta pensión en el particular supuesto de un trabajador que teóricamente tenía derecho a una pensión del RETA, pero que, en la práctica, no la percibía porque adeudaba cuotas a la Seguridad Social. Continúa razonando que no impide tal conclusión el Reglamento CEE 883/2004, de 29 de abril, reformado parcialmente por el Reglamento CEE 987/2009, de 16 de septiembre, cuyo artículo 10 prohíbe de modo taxativo la acumulación o concurrencia de prestaciones de la misma naturaleza, en este caso dos pensiones públicas, por razón de haber cumplido una determinada edad y haber dejado de trabajar, relativas a un mismo periodo de seguro obligatorio, ya que el que ahora se quiere hacer valer para obtener la prestación SOVI ya fue tenido en cuenta en el momento de reconocimiento de la pensión del Régimen General.

El Tribunal Supremo desestima el recurso de casación. 

Hay que poner de relieve que cuestión similar a la ahora planteada ha sido resuelta por la sentencia de esta Sala de 30 de diciembre de 1992, recurso 97/1992 , en la que además de insistir en el carácter residual de SOVI en el ordenamiento vigente de la Seguridad Social, ha afirmado la naturaleza subsidiaria de sus prestaciones, en el sentido de que se condiciona su reconocimiento a que «el posible beneficiario no tenga derecho a ninguna pensión en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social».

La sentencia de 14 de abril de 2014, recurso 2663/2013 resuelve si es posible reconocer una pensión de vejez SOVI a quien ya es beneficiario de una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, y además si es posible computar, a efectos de carencia, las cotizaciones ficticias previstas en la DT segunda de la Orden de 18 de enero de 1967: En cuanto al primer extremo contiene el siguiente razonamiento:

«Pero el régimen del SOVI no solamente tiene un carácter residual en el ordenamiento vigente de la Seguridad Social, sino que sus prestaciones tienen -además- naturaleza subsidiaria, en el sentido de que se condiciona su reconocimiento a que «el posible beneficiario no tenga derecho a ninguna pensión en cualquiera de los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social» (SSTS 30/12/92 -rcud 97/92 -;… 24/01/02 –rcud 2021/01-; 24/10/03 – rcud 3764/02 -; 05/10/05 -rcud 2006/04 -; y 20/07/12 -rcud 4361/11-)».

La sentencia de 24 de enero de 2002, recurso 2021/2001, invocando la naturaleza subsidiaria de las prestaciones del SOVI, tal y como se ha reconocido en la sentencia de 30 de diciembre de 1992, recurso 97/1992 , desestimó el recurso formulado por la parte actora, razonando que la pensión de vejez SOVI, que venía percibiendo, es incompatible con la percepción de una pensión de la Seguridad Social, por lo que, al pasar a percibir pensión de viudedad, por fallecimiento de su esposo, es ajustado a derecho que el INSS proceda a darle de baja en la pensión SOVI.

 

La sentencia de 24 de octubre de 2003, recurso 3764/2002, invocando la naturaleza subsidiaria de las prestaciones del SOVI, tal y como se ha reconocido en la sentencia de 30 de diciembre de 1992, recurso 97/1992, desestimó el recurso formulado por la parte actora, razonando que la pensión de vejez SOVI, que venía percibiendo, es incompatible con la percepción de una pensión de la Seguridad Social, por lo que, al pasar a percibir pensión de viudedad por fallecimiento de su esposo, es ajustado a derecho que el INSS le dé de baja en la pensión SOVI.

La sentencia de 5 de octubre de 2005, recurso 2006/2004, tras invocar la naturaleza residual y subsidiaria de las prestaciones del SOVI, tal y como se ha reconocido en la sentencia de 30 de diciembre de 1992, recurso 97/1992, razona que las cotizaciones realizadas a la Mutualidad Nacional de Previsión de la Administración Local (MUMPAL) merecen el mismo tratamiento que las que fueron ingresadas en su día en otros sistemas protectores y deben producir efecto equivalente a la cotización al SOVI.

La sentencia de 20 de julio de 2012, recurso 4361/2011, tras invocar la naturaleza residual y subsidiaria de las prestaciones del SOVI, tal y como se ha reconocido en la sentencia de 30 de diciembre de 1992, recurso 97/1992, concluye que los beneficios de cotización ficticia reconocidos en la DA 44 de la LGSS -112 días completos por cada alumbramiento de un solo hijo- si los hijos nacieron después del 1 de enero de 1967, no podrá ser reconocido para completar la carencia al SOVI, ya que no es posible imputar esas cotizaciones ficticias a un sistema de previsión inexistente en el momento en el que se produjo el hecho.

La sentencia de 7 de febrero de 2007, recurso 5251/2005, examina el supuesto de si tiene derecho a percibir prestaciones del SOVI un trabajador al que le fue reconocido el derecho a percibir prestaciones por invalidez en el RETA, pero estas se hallan condicionadas a que abone unos periodos de cotización y, por lo tanto, no se le abona la pensión. La sentencia contiene el siguiente razonamiento: «Este precepto – DT 7ª LGSS- se ha interpretado desde siempre -tanto el antiguo Tribunal Central de Trabajo como esta Sala, así en SSTS 24-1-2002 (Rec.-2021/2001)- en el sentido de considerar que el derecho a percibir prestaciones de antiguo SOVI era residual y subsidiario por cuanto dicha previsión legal no permite percibir una pensión de aquel Seguro extinguido a quienes tuvieran derecho a causar derecho a prestaciones del nuevo Sistema.

3.- Ahora bien, a ese carácter residual puede dársele una interpretación formalista que impida en cualquier caso a quien tenga reconocida una pensión en el actual Sistema a obtener las prestaciones a las que pudiera tener derecho en aquel Sistema antiguo ahora residual, o puede darse una interpretación material consistente en entender que lo que se quiso establecer allí es la incompatibilidad entre prestaciones reconocidas en el Sistema nuevo con prestaciones del SOVI. En el presente caso se da la circunstancia de que, aplicando aquel criterio formal, el actor, que tendría derecho teórico a percibir prestaciones en los dos Sistemas, no percibiría ninguna prestación porque la reconocida no se le abona porque está condicionada al pago por su parte de unas cotizaciones, mientras que con la segunda interpretación, que es la que aplicó la sentencia recurrida, tendría derecho a percibir la del SOVI en tanto en cuanto no pasara a percibir en realidad la del RETA. En definitiva, la aplicación del criterio que sustenta el INSS en su recurso conduce a que el actor, teniendo derecho a dos pensiones no perciba ninguna, mientras que el segundo criterio conduce a que teniendo derecho a dos perciba una mientras no le pueda ser abonada la segunda.

4.- En esta tesitura, una interpretación finalista de lo que quiso decir el legislador al introducir tal precepto no puede conducir más que a entender adecuada a derecho la sostenida por la sentencia recurrida pues en un régimen jurídico de Seguridad Social presidido por el art. 41 de la Constitución que obliga a los poderes públicos a garantizar prestaciones suficientes para caso de necesidad, se hace difícil defender que el legislador se haya inclinado por la interpretación formalista de las dos posibles, y permite sostener que lo que procede interpretar es que estamos ante una norma que imposibilita la percepción simultánea de las dos prestaciones por considerarlas razonablemente incompatibles entre sí cuando han sido reconocidas en acto y no solo en potencia, o sea por un auténtico beneficiario de la Seguridad Social.  

Esta tesis puede estimarse reforzada en la actualidad por el propio legislador cuando por medio de la Ley 9/2005, de 6 de junio, ha añadido a aquella prohibición de concurrencia la «excepción de las pensiones de viudedad de las que puedan ser beneficiarios» quienes tengan derecho a prestaciones del SOVI (en algunos supuestos) pues al permitir la posible «concurrencia» de las dos prestaciones en los «beneficiarios» de una y otra está claramente reconociendo que tanto la prohibición como la acumulación es de pensiones realmente percibidas y no de prestaciones meramente reconocidas pero sin el derecho a la efectiva percepción de las mismas, cual en nuestro caso ha ocurrido». 

Aplicando la anterior doctrina al supuesto examinado, procede la desestimación de este motivo de recurso. En efecto la doctrina de la Sala ha venido manteniendo, tal y como resulta de las sentencias que han sido anteriormente transcritas parcialmente, que no procede reconocer pensión de vejez SOVI a quien es beneficiario de una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, por lo que, al ser el recurrente titular de una pensión de jubilación del Régimen General de la Seguridad Social, no procede reconocerle la pensión de vejez SOVI, que ha solicitado con posterioridad.

No se opone a esta conclusión lo establecido en le sentencia de esta Sala de 7 de febrero de 2007, recurso 5251/2005 ya que, si bien al trabajador le fue reconocido el derecho a percibir prestaciones por invalidez en el RETA, estas se hallaban condicionadas a que abone unos periodos de cotización y, por lo tanto, no se le abona la pensión, por lo que la sentencia le reconoce el derecho a percibir la pensión SOVI. Razonando lo siguiente: «pues al permitir la posible «concurrencia» de las dos prestaciones en los «beneficiarios» de una y otra está claramente reconociendo que tanto la prohibición como la acumulación es de pensiones realmente percibidas y no de prestaciones meramente reconocidas pero sin el derecho a la efectiva percepción de las mismas».

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