Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 20 de febrero de 2003
Nos encontramos en el presente supuesto ante una declaración de voluntad, emitida por el acreedor, por la que reconoce haber percibido la integridad del pago que en su día, al otorgarse el negocio del que deriva, se convino sujeto a plazo, siendo por ello una operación no independiente, en cuanto tiene por causa otro negocio anterior, este sí inscribible y sujeto al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, en su modalidad de Actos Jurídicos Documentados.
Por tanto, la cuestión que se plantea consiste en determinar si dicha escritura, en la que se formaliza una carta de pago del precio aplazado de una compraventa de inmuebles, no garantizada con condición resolutoria explícita, está sujeta o no a tributación por A.J.D.
El fallo concluye que en este supuesto falta el requisito exigido por el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, de que se trate de un acto inscribible, puesto que lo que ha de ser objeto de inscripción registral es el dominio, adquirido por mérito de la primitiva escritura de compraventa, pero no la constancia del pago aplazado recibido con anterioridad a la escritura de carta de pago, como es el caso.
Y ello por cuanto, en el caso que nos ocuupa, el pago aplazado no se garantizó mediante condición resolutoria explícita, lo que impide considerar, a los efectos fiscales, el carácter inscribible del acto o negocio, al no producir perjuicio para terceros, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley Hipotecaria,
En base a ello, la Sala determina que la citada operación, al no estar garantizada con condición resolutoria explícita, no está sujeta a tributación por A.J.D.
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