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1. El régimen jurídico por el que se rige la responsabilidad de los administradores es el vigente en el momento de producirse los hechos generadores de ésta.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de julio de 2003


En este expediente, en el momento en que suceden los hechos objeto de examen no había entrado todavía en vigor el artículo 37 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, introducido por la Ley 31/1991, que permite exigir íntegramente la deuda a cualquiera de los responsables – solidaridad -.


Por tanto, pese a que en el momento de dictarse el acto de derivación de responsabilidad, dicho precepto había entrado en vigor, no es posible exigir al administrador la totalidad de la deuda, sino únicamente la parte correspondiente en aplicación de la regla general de mancomunidad fijada por el Código Civil para la pluralidad de deudores.



La Sala estima que el régimen jurídico por el que se rige la responsabilidad de los administradores es el vigente en el momento de producirse los hechos generadores de la misma, ya que si bien no se prohíbe la retroactividad de las leyes tributarias, sólo lo serán aquéllas que lo establezcan expresamente, y siempre que no colisione con los principios constitucionales de seguridad y capacidad económica.



En base a ello, el Tribunal estima el recurso y concluye que dicho precepto no puede aplicarse a supuestos de hecho generadores de la responsabilidad de los administradores societarios acaecidos antes de su entrada en vigor.

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