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1. La imposición del recargo único del 50% por presentación de autoliquidación fuera de plazo sin requerimiento previo es inconstitucional por carecer de procedimiento con audiencia al interesado

Sentencia del Tribuna Superior de Justicia de Cataluña de 13 de enero de 2005. El tema que debe dilucidarse en este Sentencia es el de si el recargo del 50% establecido en el artículo 61.2 de la Ley General Tributaria de 1963, según redacción dada por la Ley 18/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, supone o no una verdadera sanción administrativa en materia tributaria cuando dice que í¬los ingresos correspondientes a declaraciones-liquidaciones o autoliquidaciones realizadas fuera de plaza sin requerimiento previo sufrirán un recargo único del 50 por 100, con exclusión del interés de demora y de las sanciones que pudieran ser exigiblesí®.


 


En la Sentencia del Tribunal Constitucional nÁ¢Ë†Â«164/1995, de 13 de noviembre, se declaró que el recargo del artículo 61.2 de la Ley General Tributaria de 1963 no tenía naturaleza sancionadora. Esta Resolución se refería al artículo 61.2 en la redacción dada por la Ley 46/1985, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1986, precepto que recogía un recargo del 10% de la deuda tributaria para el mismo supuesto, esto es, ingresos realizados fuera de plazo sin requerimiento previo.


 


El Tribunal Constitucional manifestó que í¬para determinar la naturaleza de una determinada figura no es decisivo el í¬nomen iurisí® que le dé la Administración o le asigne el legisladorí®. Con posterioridad el Tribunal Constitucional explicó que í¬si pese al í¬nomen iurisí® utilizado por el legislador la cuantía del recargo alcanzase o se aproximase al importe de las sanciones podría concluirse que se trata de una sancióní®.


 


Pues bien, tanto en el régimen sancionador anterior a la Ley 25/1995 como en el posterior trasunto de dicha modificación, las sanciones administrativas en materia tributaria se imponen como consecuencia de infracciones, clasificándose  éstas en simples y graves, siendo, por ello, estas últimas las de mayor entidad. A su vez, la cuantía del 50% constituía el importe mínimo de la sanción pecuniaria proporcional correspondiente a las infracciones graves. Por ello, el recargo del 50% pese a no emplear la palabra í¬sancióní® y sí la palabra í¬recargoí® constituye una sanción administrativa al alcanzar el importe mínimo de las sanciones pecuniarias proporcionales.


 


La calificación del recargo como sanción exige atender a las circunstancias subjetivas, básicamente la existencia o no de culpabilidad, y objetivas (en especial, el factor tiempo). Pero sobre todo, la naturaleza sancionadora exige la tramitación previa de un procedimiento administrativo sancionador con audiencia del inculpado.


 


Desde 1995 y en la nueva Ley General Tributaria de 2003, el sistema de recargos por pago extemporáneo finaliza en el 20% y no se plantean cuestiones sobre la constitucionalidad de los mismos.


 


Base de datos Fiscal-laboral al día marginal 223764

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