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10. No cabe la exención en el I.V.A. de una Asociación cívica y sus miembros recibían contraprestación.

Sentencia del Tribunal Supremo de 11 de julio de 2005

 



En el supuesto contemplado, afirma la recurrente, se trata de obras de conservación realidades por ella en el municipio de Sitges que consistieron en asfaltar unas calles y remozar el alumbrado en beneficio del pueblo. Y no cabe hablar, como sugiere la Sentencia, de beneficio para los propietarios de una urbanización, sino de la mejora de vida de todos los vecinos.


Añade la recurrente que gravar con el I.V.A. las cuotas necesarias para financiar la conservación de las obras urbanísticas y mantenimiento de las instalaciones, en los casos en que la actuación de una Entidad Urbanística de Colaboración es discriminatorio con respecto a aquellos supuestos en que las Administraciones actuantes asumen esta función y la financian con cargo a tributos.


En fin, debe ponderarse que los posibles beneficios para los propietarios del polígono donde están las obras urbanísticas y los servicios cuya conservación y mantenimiento asume la Entidad Urbanística Colaboradora, derivan de un hecho anterior a su intervención. Nacen de la actividad planificadora de la Administración que determina las obras a conservar, los servicios a mantener y que de ellos, en algunos casos, se encargará la Entidad Urbanística Colaboradora.


En reciente Sentencia, de fecha 30 de junio de 2005, declaramos la inadmisión del recurso núm. 4174/2000 interpuesto por la Entidad Urbanística Colaboradora de Conservación de la Urbanización Vallpineda, Sector de San Pedro de Ribas, por defecto de cuantía.


Sin embargo, en el presente caso la tesis que sustenta el motivo expuesto en el anterior fundamento jurídico debe ser sustancialmente acogida, de acuerdo con la doctrina establecida en la Sentencia de esta Sala y Sección de 23 de junio de 2004 (rec. cas. núm. 7939/99), en la que, en relación con las Entidades Urbanísticas de Conservación se analizaba si les era aplicable la exención prevista en el artículo 8.1.6Á¢Ë†Â« de la L.I.V.A./1985 – Ley 30/1985, del Impuesto sobre el Valor Añadido – y en el artículo 13.1.6 Reglamento de dicho Impuesto, aprobado por Real Decreto 2028/1985, que pueden considerarse precedentes de la exención cuestionada en el presente recurso, establecida en el artículo 20.1.12 de la LIVA/1992.


Decíamos entonces, y cabe repetir ahora, que pudiera pensarse que el razonamiento y mención sobre la prueba que efectúa la Sentencia de instancia impide que en casación pueda ser modificado este extremo en virtud de las limitaciones propias de este recurso, que no constituye cauce adecuado para la revisión de las conclusiones probatorias, salvo en supuestos excepcionales.


Desde esta perspectiva, la de la correcta subsunción de los hechos en la norma, procede analizar si se cumple el requisito exigido. A nuestro entender el elemento asociativo que constituye el substrato de las Entidades Urbanísticas de Conservación, junto con la obligatoriedad de pertenencia, legalmente exigida, y la naturaleza pública de las funciones que realiza la entidad, obliga a concluir, primero, que se trata de una actividad objetivamente exenta, y, segundo, que en el ejercicio de esa actividad, los individuos, por actuar obligatoriamente asociados, llevan a cabo la actividad exenta. Por tanto, el fallo concluye que es procedente otorgar la exención solicitada.

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