Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura de 22 de febrero de 2005. El art.1.2Á¢Ë« del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas aprobado por el Real Decreto 1841/1991, de 30 de diciembre, vigente en el momento en que surgió el conflicto, define como í¬elementos patrimoniales afectos a una actividad empresarial o profesional aquellos que el sujeto pasivo utilice exclusivamente para los fines de la mismaí® de forma que no se produce la exclusividad cuando tales elementos í¬se utilicen simultáneamente para actividades empresariales o profesionales y para necesidades privadasí®.
En el presente supuesto se discute si un vehículo de lujo se encontraba exclusivamente afecto a la actividad empresarial de arrendamiento de naves industriales y, por lo tanto, estaba afecto a dicha actividad y los gastos y depreciación del mismo podían considerarse como deducibles a efectos de cálculo del rendimiento de la actividad.
Para probar este hecho, el interesado alega la exclusividad de la afectación por la existencia de traslados reiterados entre las naves y su domicilio familiar y por la seguridad que le aporta este vehículo.
El Tribunal no comparte los argumentos esgrimidos ya que una actividad de arrendamiento de inmuebles no exige una presencia continuada, además tal actividad no está generando ningún ingreso desde el punto tributario y porque la necesidad de seguridad en sus desplazamientos profesionales también habría de producirse en sus desplazamientos privados por lo que el vehículo también se habría destinado a tales desplazamientos. Como conclusión, no se admite la adscripción exclusiva del elemento patrimonial que se pretendía amortizar.
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