Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 3 de marzo de 2005. La presente sentencia se refiere a un supuesto de hecho que se realizó mediante permaneció vigente la Ley 61/1978, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades que establecía una regulación más estricta que la presente en relación con la deducibilidad de los gastos sociales.
Concretamente, el artículo 13 de la Ley 61/1978 admite como gastos deducibles en la determinación de la base imponible del Impuesto los que sean necesarios para la realización de los ingresos y el importe del deterioro sufrido por los bienes de que los ingresos procedan. En desarrollo de esta norma, el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades aprobado por el Real Decreto 2631/1982, de 15 de octubre, exige al sujeto pasivo la obligación de hacer constar adecuadamente a través de su contabilidad la totalidad de las operaciones y hechos de relevancia económica para la entidad. En particular, se exige que toda anotación contable deberá quedar justificada documentalmente de modo suficiente y todo bien u operación deberá ser registrado en modo tal que se refleje adecuadamente su significado y naturaleza.
Por lo tanto, la deducibilidad como gasto queda condicionada a la prueba de la efectividad del mismo. Esta condición se incumple en este supuesto ya que no se ha podido probar la efectividad del gasto puesto que solicitada la información de los proveedores, éstos manifestaron que no habían tenido relaciones comerciales. En otros supuestos en los que se solicitaba la deducibilidad del gasto no se aportaron recibos o los recibos aportados eran incompletos al no aparecer la cantidad vendida ni el precio.
Tras recibir estas informaciones, se dio la oportunidad al sujeto pasivo para que acreditara la efectividad de los gastos pero, a pesar de tener la carga de la prueba, de acuerdo con el artículo 114 de la Ley General Tributaria de 1963 (art.105 de la Ley 58/2003) no puedo acreditar la realidad de los gastos.
Base de datos Fiscal-Laboral al día marginal 227004.
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