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12. No procede exigir un precio público por la instalación de portadas, escaparates y vitrinas al no existir utilización privativa del dominio público.

Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 2004

Se debate en este supuesto la procedencia o improcedencia de la exigencia de un precio público por la instalación de portadas, escaparates y vitrinas.



La Sala estima que la cobertura legal, en el presente caso, la proporciona el artículo 41 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales, cuyo contenido, en la fecha de aprobación de la Ordenanza, el 29 de diciembre de 1989, era el siguiente:



«Tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por:


a) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.



b) La prestación de servicios o realización de actividades administrativas de la competencia o de la entidad local perceptora de dichas contraprestaciones, cuando concurra alguna de las dos circunstancias siguientes:






    • Que los servicios públicos o las actividades administrativas no sean de solicitud o recepción obligatoria.






    • Que los servicios públicos o las actividades administrativas sean susceptibles de ser prestadas o realizadas por el sector privado, por no implicar intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación o autoridad, o bien por no tratarse de servicios en los que esté declarada la reserva a favor de las Entidades locales, con arreglo a la normativa vigente».



Así, el fallo considera que, a la vista de los razonamientos expuestos, es patente que las Portadas, Escaparates y Vitrinas, así como los rótulos y carteles, se instalan en terrenos de propiedad particular, lo que excluye de raíz que exista utilización privativa del dominio público. Tampoco concurre ningún servicio prestado por la Administración.



Del mismo modo, ha de excluirse también que se dé un «aprovechamiento especial del dominio público» por la instalación de Portadas, Escaparates y Vitrinas, ya que por llevarse a cabo en propiedad privada, no comporta una aprovechamiento especial del dominio público.



Por tanto, el hecho de que las Portadas, Escaparates y Vitrinas sean vistas desde el dominio público no configura un aprovechamiento especial del dominio público, sino «desde» el dominio público. Este cambio preposicional es también conceptual, lo que priva de cobertura a la Ordenanza cuestionada.



En base a ello, el fallo estima el recurso y declara la no procedencia de la exigencia de precio público por la instalación de dichas Portadas, Escaparates y Vitrinas

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