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13. Los bancos y entidades de crédito abonarán una cantidad fija en concepto de Tasa por Licencia de Apertura, sin que ello sea indicativo de una superior capacidad económica.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de 10 de mayo de 2004

En este expediente, la recurrente alega que en el epígrafe 1.6 del artículo 8 de la Ordenanza Fiscal número 203 del Ayuntamiento de Avilés, que regula las tasas por el otorgamiento de Licencias de Aperturas de Establecimiento, cuyo pago le fue exigido, es nula de pleno Derecho por la siguiente razón: ausencia en todo caso del procedimiento establecido para aprobar, modificar o suprimir tasas municipales en base a un estudio del coste real y previsible del servicio y capacidad económica de las obligadas a satisfacerla.



Así, dicha Ordenanza establece, sin tener en cuenta ninguna referencia objetiva, que:



«Los Bancos, banqueros, Casas de Banca y préstamos o financieras, así como las Cajas de Ahorro que se instalen dentro del municipio, abonarán la cuota única de 1.230.000 ptas., teniendo con ello en cuenta solamente la actividad que se va a desarrollar en las mismas, pretensión a la que se opone la Administración demandada».



Sin embargo, el fallo estima que en el caso de la Ordenanza enjuiciada a los Bancos y entidades de crédito se les cobra dicha cantidad fija, sin tener en cuenta la superficie del local, a diferencia de las restantes solicitudes de licencia de apertura, pero ello no supone ni es indicativo de una superior capacidad económica, por lo que desestima el recurso.

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