Resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 1 de febrero de 2006.
Uno de los hechos imponibles del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones consiste en la transmisión mortis causa de los bienes y derechos del causante a sus herederos (art.3.1.a) de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones). Una vez se ha reconocido la existencia del hecho imponible el devengo se produce, conforme al artículo 24 de la Ley 29/1987 el día del fallecimiento del causante. A diferencia de lo previsto en el Derecho Civil, desde el punto de vista fiscal la adquisición tuvo lugar el mismo día del fallecimiento del causante.
Por lo tanto, la heredera, aun sin haber aceptado la herencia, es sujeto pasivo del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones. En el cálculo de la cuota se emplearán las reducciones por parentesco derivadas de la relación entre el causante y la heredera llamada. En cuanto a los coeficientes multiplicadores se tendrá en cuenta el patrimonio preexistente de esta heredera llamada.
Si la heredera fallece sin haber aceptado ni repudiado la herencia se trasmite a sus herederos sus ius delationis que se incorpora a su caudal relicto. Desde el punto de vista del Derecho Civil se producen dos transmisiones hereditarias. La primera de ellas, se produce del primer causante al heredero vivo en el momento de la transmisión pero que fallece sin haber aceptado ni repudiado la herencia. La segunda de las transmisiones se produce de este heredero a sus respectivos herederos.
Desde el punto de vista fiscal, a la primera realización del hecho imponible le sigue un nuevo hecho imponible adicional y diferente que se devenga en el momento de la defunción de la heredera llamada a aceptar la herencia pero que no lo ha hecho.
Dentro de la base imponible del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones derivado de la defunción de la heredera llamada se ha de incluir el ius delationis, el derecho a aceptar la herencia del causante inicial que transmite a sus herederos y que, como todo derecho, es susceptible de valoración económica. Lógicamente, dentro de la base imponible de esta segunda transmisión habrá de incluirse la deuda derivada de la cuota del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones de la heredera llamada aceptar la herencia.
En el cálculo de la cuota se emplearán las reducciones por parentesco derivadas de la relación entre la heredera llamada y sus herederos. En cuanto a los coeficientes multiplicadores se tendrá en cuenta el patrimonio preexistente de cada uno de los herederos de la heredera llamada.
Base de Datos Fiscal-Laboral al día, marginal 3681teac.
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde