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14. Entre el 1 de julio de 1980 y el 19 de diciembre de 1987, si el sujeto pasivo utilizaba los criterios del Impuesto Extraordinario sobre el Patrimonio para valorar la Administración no podía discutir tal valoración

Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 2006.


En la etapa que va de 1 de julio de 1980 a 19 de diciembre de 1987, el artículo 10.1 del Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de diciembre, establece que í¬la base imponible vendrá constituida por el valor real del bien transmitido o del derecho que se constituya o ceda; su fijación se llevará a efecto aplicando las reglas establecidas al efecto en el Impuesto sobre el Patrimonio Netoí®.


 


Esta norma provocó la discusión sobre si resultaba posible para la Administración proceder a comprobar el valor declarado en aquellos supuestos en los que el sujeto pasivo había empleado los criterios del Impuesto sobre el Patrimonio.


 


Para resolver esta cuestión el Tribunal Supremo fijó la doctrina legal en la Sentencia de 10 de marzo de 1986 dicta en un recurso extraordinario de apelación en interés de ley, con valor í¬erga omnesí® determinando que cuando un contribuyente declaraba como valor de un inmueble el que le correspondía según las reglas del Impuesto sobre el Patrimonio, normalmente el valor catastral, la Administración debía aceptarlo, sin que cupiese comprobar su valor real. Ahora bien, cuando el contribuyente, merced a un acto libre y espontáneo se separaba, por defecto o por exceso, de dichas reglas, o sea, del valor catastral, procedía comprobar su valor real por los medios establecidos en el art.52 de la Ley General Tributaria de 27 de diciembre de 1963.


 


Por lo que respecta a la prueba de cuál había de ser la valoración ajustada a lo previsto en el Impuesto sobre el Patrimonio, el Tribunal Supremo se decantó por seguir el criterio de que la facultad general de comprobación de la Administración tenía que enervarla el contribuyente, sobre el que recaía la carga de la prueba de demostrar la identidad entre el valor catastral y el declarado y si no se aportaba, debía entenderse abierta la puerta de la comprobación. Así, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 114.1 de la Ley General Tributaria de 1963, si el sujeto pasivo quería enervar la procedencia de la comprobación de valores por la Administración, era él quien tenía que pechar con la carga de la prueba relativa a que el valor que en su día declaró se correspondía con el valor catastral.


 


En virtud de los razonamientos anteriores, la Sala del Alto Tribunal concluye que al no corresponderse el valor declarado con el hallado según las reglas de valoración del Impuesto sobre el Patrimonio, procedía practicar la comprobación administrativa. Faltando la correspondencia del valor declarado por el contribuyente con el valor catastral, se abría la posibilidad de la comprobación del valor del inmueble por parte de la Administración como así se ha hecho efectivamente,


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 275817

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