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ACTUALIDAD FISCAL

PUBLICADA LA LEY DE FOMENTO DE FINANCIACIÓN EMPRESARIAL

En el BOE de 28 de abril se publica la Ley 5/2015, de 27 de abril, de fomento de la financiación empresarial. En la ley se articulan un conjunto de medidas con una doble finalidad. La primera, hacer más accesible y flexible la financiación bancaria a las pymes, y la segunda, avanzar en el desarrollo de medios alternativos de financiación, sentando las bases regulatorias necesarias para fortalecer las fuentes de financiación corporativa directa o financiación no bancaria en España.

El título V de la ley regula por primera vez un régimen jurídico para las plataformas de financiación participativa, dando cobertura a las actividades comúnmente denominadas como «crowdfunding». Como expresa la exposición de motivos de la ley, estas plataformas, que constituyen un novedoso mecanismo de desintermediación financiera desarrollado sobre la base de las nuevas tecnologías, han crecido de manera muy significativa en los últimos años. El «crowdfunding» es un fenómeno con diversas manifestaciones, si bien sólo se pretenden regular las figuras en las que prime el componente financiero de la actividad o, dicho de otro modo, en las que el inversor espera recibir una remuneración dineraria por su participación, dejando fuera del ámbito de la norma al «crowdfunding» instrumentado mediante compraventas o donaciones.

En el título V se aborda este fenómeno desde una triple dimensión. Primero, se establece el régimen jurídico de las entidades denominadas plataformas de financiación participativa. Segundo, se regula y reserva su actividad a las entidades autorizadas. Tercero, se clarifican las normas aplicables a los agentes que utilicen este nuevo canal de financiación.

En relación con el régimen jurídico de las plataformas de financiación participativa, se establecen unos requisitos de autorización y registro ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, y también requisitos financieros, ya que deberán disponer en todo momento de:

a) Un capital social íntegramente desembolsado en efectivo de, al menos, 60.000 euros, o

 

b) un seguro de responsabilidad civil profesional, un aval u otra garantía equivalente que permita hacer frente a la responsabilidad por negligencia en el ejercicio de su actividad profesional, con una cobertura mínima de 300.000 euros por reclamación de daños, y un total de 400.000 euros anuales para todas las reclamaciones, o

c) una combinación de capital inicial y de seguro de responsabilidad civil profesional, aval u otra garantía equivalente que dé lugar a un nivel de cobertura equivalente a la anterior.

 

ENTRADA EN VIGOR dEL NUEVO SISTEMA DE REGISTRO Y DESPACHO ADUANERO POR CUENTA DE TERCEROS

 

Desde el 15 de Abril se encuentra en vigor el nuevo sistema de gestión autorizaciones de despacho por Internet, según establece la Resolución de 5 de marzo de 2015, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en relación con el registro y gestión de las autorizaciones de despacho aduanero.

Lo previsto en la Resolución es de aplicación al registro y gestión de las autorizaciones otorgadas en favor de los representantes aduaneros para presentar declaraciones en aduana por cuenta de terceros por medio de Internet (autorizaciones de despacho).

No obstante, no será necesario incorporar al registro las autorizaciones para la presentación por Internet de una única declaración (autorizaciones por operación).

Podrán otorgar estas autorizaciones las personas físicas, personas jurídicas y entidades carentes de personalidad jurídica a que se refiere el artículo 35.4 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

Las autorizaciones de despacho sólo pueden otorgarse a personas inscritas en el Registro de Representantes Aduaneros de la Agencia Estatal de Administración Tributaria creado por Orden HAP/308/2013, de 26 de febrero, por la que crea y se regula el Registro de Representantes Aduaneros.

Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de la presente Resolución podrán incorporarse al registro mediante solicitud formulada por el poderdante en la que identificará los poderes anteriormente conferidos para la autorización de despacho que se entenderán revocados y sustituidos por los que se otorgan mediante el empleo del formulario contenido en el Anexo I de la Resolución.

 

DETERMINACIÓN DEL COSTE DE PRODUCCIÓN

 

El Instituto de Contabilidad ha dictado la Resolución de 14 de abril de 2015, del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, por la que se establecen criterios para la determinación del coste de producción.

La Resolución es un desarrollo del PGC, el PGC-PYMES y las NFCAC que deben aplicar obligatoriamente todas las empresas, cualquiera que sea su forma jurídica, tanto en la formulación de las cuentas anuales individuales como, en su caso, en la elaboración de las cuentas consolidadas.

Desde un punto de vista objetivo, se establece que será aplicable para la determinación del coste de producción de las existencias, entendiéndose como tales, tanto los bienes producidos como los servicios prestados por la empresa.

Asimismo, también será de aplicación para la determinación del coste de producción de los elementos del inmovilizado, aunque en este caso habrá que tener en cuenta las necesarias adaptaciones terminológicas de acuerdo con la naturaleza del activo a construir. En consecuencia, la Resolución debe entenderse aplicable tanto a existencias como a inmovilizados, sin perjuicio de las referencias explícitas realizadas en la Norma Novena al inmovilizado en curso y a las existencias que necesiten un periodo de tiempo superior a un año para estar en condiciones de funcionamiento, a los efectos de regular la imputación de gastos financieros en el coste de producción de estos activos.

La Resolución se aplicará, sin efectos retroactivos, en la formulación de las cuentas anuales individuales y consolidadas de los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero de 2015.

 

SE REDUCE PARA EL PERIODO IMPOSITIVO 2014 LOS MÓDULOS AGRARIOS POR CIRCUNSTANCIAS DESFAVORABLES EN EXPLOTACIONES AGRARIAS Y GANADERAS

 

En el BOE de 24 de abril se publica la Orden HAP/723/2015, de 23 de abril, por la que se reducen para el período impositivo 2014 los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales.

Las reducciones se incorporan en el anexo de la Orden, en el cual se agrupan por Comunidades Autónomas, Provincias, ámbitos territoriales y actividades.

Además de las que se aplicarán a determinadas zonas y productos, se establecen reducciones a nivel nacional en los siguientes productos:

– Productos hortícolas (de 0,26 a 0,19)

– Frutos no cítricos (de 0,37 a 0,27)

– Frutos cítricos (de 0,26 a 0,19)

– Flores y plantas ornamentales (de 0,32 a 0,16)

– Patata (de 0,37 a 0,19)

– Bovino de leche (de 0,32 a 0,26)

– Servicios de cría, guarda y engorde de ganado, excepto aves (de 0,56 a 0,49)

– Servicios de cría, guarda y engorde de aves (de 0,42 a 0,37)

 

EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SUSPENDE CAUTELARMENTE LA INSTRUCCIÓN DE LA DGRN SOBRE LA LEGALIZACIÓN DE LIBROS DE LOS EMPRESARIOS

 

La Sala de lo Contencioso Administrativo ha suspendido provisionalmente, como medida cautelar, la aplicación de la Instrucción dictada con fecha 12 de febrero de 2015 de la Dirección General de Registros y Notariado, sobre legalización de libros de los empresarios dictada en aplicación del artículo 18 de la Ley 14/2013, de 27 de septiembre, de Apoyo a los Emprendedores y su Internacionalización.

La Asociación de Emisores Españoles ha interpuesto demanda impugnando la referida Resolución por su carácter ilegal al carecer la DGRN de potestad reglamentaria. En la demanda se solicita la suspensión de la ejecución como medida cautelar de la legalización telemática del libro de actas por poner la instrucción en peligro la confidencialidad de las deliberaciones y de los acuerdos de los órganos sociales además de la confidencialidad de las operaciones de las compañías. En su resolución el TSJ de Madrid pondera que la ejecución del acto recurrido no haga perder su finalidad legítima al recurso o genere perjuicios de imposible o muy difícil reparación para el recurrente.

En su Auto se expresa en los siguientes términos: “Así pues, en el presente caso, de la ejecución de la Instrucción impugnada se deriva de un modo inmediato y claro la posibilidad de daños y perjuicios de difícil o imposible reparación , y no solo económicos, derivados para las entidades socias de la recurrente que consideran que la información confidencial sobre sus datos ocasionaría unos perjuicios irreparables que se le podrían ocasionar con la ejecución de la resolución impugnada tal como está redactada que no contiene la más mínima regulación sobre las exigencias de salvaguarda de esa información confidencial y privilegiada que va a pasar a los Registros Mercantiles pudiendo acceder a ella terceros que se dirijan a estos registros y ejerzan el derecho que les brinda el artículo 369 del Reglamento del Registro Mercantil y su solicitud de publicidad” 

“Por lo demás, ese objetivo de alcanzar la seguridad jurídica en el tráfico mercantil que constituiría el verdadero interés público, no se pone en peligro con la suspensión de la Instrucción. Ello se debe a que… se puede mantener el sistema que se venía empleando antes de la aprobación de la Instrucción, que había resultado útil y suficiente para dar cumplimiento a tal fin y que, por tanto, puede seguirse aplicando más allá del 30 de abril de 2015 y hasta que recaiga la Sentencia en el presente recurso. Así pues, entendemos que hasta ese momento de la Sentencia que ponga final al presente recurso puede proseguirse con el régimen previamente existente (y que, de facto, muchos Registros Mercantiles venían aplicando hasta la aprobación de la Instrucción, sin causar mayor impacto).

Por tanto, teniendo en cuenta la afectación generalizada para la confidencialidad de los datos de las empresas y demás entidades que recoge esta Instrucción, se puede concluir que en el caso que nos ocupa no existe un interés público de mayor relevancia que deba prevalecer sobre los legítimos intereses de las empresas, y demás entidades y sociedades recogidas en la Instrucción en la protección de sus datos.”

 

 

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