Alertas Jurídicas jueves , 25 abril 2024
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16. La revisión en vía administrativa en materia tributaria debe ajustarse al procedimiento legalmente establecido incluso si ha sido solicitada por un Juez de lo Penal.

Sentencia de la Audiencia Nacional de 2 de diciembre de 2003

En este caso, el fallo estima que no es posible revocar el acto administrativo por el que se impone un recargo por pago extemporáneo del artículo 61 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en aplicación del artículo 105 de la Ley 30/1992, de 28 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.



Así, el Tribunal recuerda que la cuestión que se plantea ya ha sido resuelta por la Sección 2º de esta Sala en su Sentencia de 14 de junio de 2001, en la que se contemplaba un supuesto similar, es decir, en que las diligencias penales habían sido origen de la revocación del acto de liquidación de recargo único, por lo que procede reproducir los Fundamentos de Derecho de la misma:


«Esta aplicación del artículo 105 de la Ley 37/1992, de 28 de noviembre, no es posible al presente caso, ya que la Disposición Adicional Quinta de la misma Ley apartado segundo dice que la revisión de actos en vía administrativa se ajustará a lo dispuesto en los artículos 153 a 171 de la L.G.T. y disposiciones dictadas en desarrollo y aplicación de la misma.»



Por tanto, en el presente caso, la Agencia Tributaria no siguió los cauces previstos en el citado artículo 153 y siguientes de la Ley General Tributaria porque, aunque el hecho de la revocación se realizase como consecuencia de actuaciones ajenas al ámbito administrativo, ello no supone que no se deban seguir los cauces reglamentarios fijados en dicha L.G.T.



En base a ello, el Tribunal concluye, según lo establecido en el Capítulo VIII del Título III de la Ley General Tributaria – artículos 153 y siguientes – que la Administración no puede revocar sus propios actos sin cumplir el procedimiento legalmente establecido, y es obvio que en el caso que nos ocupa no se ha cumplido.

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