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16. No puede imponerse una sanción en un supuesto en el que en una interpretación razonable de la norma jurídica acoge aquel sentido que le es más favorable

Sentencia de la Audiencia Nacional de 3 de noviembre de 2006.

 


 


Una sociedad importó desde Marruecos prendas de vestir al tipo preferencial del 0 por 100  correspondiente a productos textiles de procedencia de Marruecos. Tales productos fueron elaborados con productos textiles procedentes de terceros países, concretamente de Estados Unidos despachados a libre práctica en Rótterdam y Turquía despachados a consumo en España. Posteriormente, tales productos fueron exportados temporalmente a Marruecos donde se confeccionaron las prendas que dieron origen a la presente controversia.


 


La Audiencia Nacional elimina la imposición de sanciones ya que es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, Tribunal Supremo, Tribunales Superiores de Justicia y la propia Sala, en la que se afirma que los principios del Derecho Penal son de aplicación, con matizaciones, al Derecho Administrativo Sancionador. Fuera de toda duda queda la necesidad de la concurrencia del elemento subjetivo de la infracción, bien en su manifestación de dolo o intencionalidad, o culpa o negligencia, pero en todo caso no es posible la imputación del resultado desde principios objetivos de responsabilidad.


 


Desde tales criterios reiteradamente ha declarado el Tribunal Supremo, que quien en una interpretación razonable de la norma jurídica, acoge aquel sentido que le es más favorable, no puede responder por infracción tributaria alguna, pues es legítimo acogerse a aquella interpretación jurídica que, sin ser descabellada, es favorable a los intereses del sujeto pasivo.


 


En el presente caso es evidente que la interpretación de las normas podía inducir a error (lo cierto es que la técnica para determinar el concepto de producto originario de Marruecos en el Reglamento 2211/1978 es confusa y obliga a un esfuerzo interpretativo complejo) y ello justifica la anulación de la sanción ya que del comportamiento del sujeto pasivo del IVA no resulta la concurrencia de dolo o culpa en la acción.


 


www.bdifiscallaboral.es, marginal 287718.

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