Desempleo parcial de funcionario interino al que se reduce la jornada aplicando Decreto-Ley autonómico. Interpretación constitucional de la situación de desempleo sobre reducción de jornada cuanto se trata de funcionarios interinos. El hecho de que la reducción de jornada de la actora no se haya efectuado al amparo del artículo 47 ET no debe impedir que se extienda la protección por desempleo, como ya hemos expuesto en anteriores y recientes sentencias.
Sentencia del Tribunal Supremo de 9 de septiembre de 2015.
Se interpone por el demandante recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Valencia, de 10 de junio de 2014, en el recurso de suplicación interpuesto frente a la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2013 por el Juzgado de lo Social nº 11 de Valencia en autos seguidos contra el SPEE sobre desempleo.
La demandante venía prestando servicios como funcionaria interina por cuenta de la Generalitat Valenciana en régimen de jornada completa. En aplicación del Decreto-Ley 1/2012, de 5 de enero [del Consell], con efectos del 1-3-2012 vio reducida su jornada de trabajo a 25 horas hasta el 31-12-2013. Solicitada prestación por desempleo de carácter parcial, le fue denegada por resolución del SPEE de 22-3-2012. La sentencia recurrida mantiene el mismo criterio al no haberse extinguido la relación en su totalidad.
En su motivo primero de recurso, la trabajadora invoca para el contraste la sentencia de la misma Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de 17 de junio de 2008 (rec. 1070/2007). Entendiendo que se ha producido una interpretación errónea de los artículos 203.3 , 205.1 y 208.3 LGSS .
El Tribunal Supremo estima el recurso de casación.
Procede determinar, en primer lugar, si la actora, dada su condición de funcionaria interina, está incluida entre las personas a las que se extiende la protección por desempleo.
La respuesta a esta cuestión no requiere de un análisis especial. El artículo 208.1 LGSS incluye entre las personas comprendidas en la protección por desempleo, siempre que tengan previsto cotizar por esta contingencia, a los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas.
Por su lado, el artículo 8.2 EBEP prescribe que los empleados públicos se clasifican en: a) Funcionarios de carrera. b) Funcionarios interinos. c) Personal laboral, ya sea fijo, por tiempo indefinido o temporal. d) Personal eventual. A su vez, el artículo 10 dispone que son funcionarios interinos los que, por razones expresamente justificadas de necesidad y urgencia, son nombrados como tales para el desempeño de funciones propias de funcionarios de carrera, cuando se den dterminadas circunstancias.
A la vista de todo ello, no cabe duda de que la actora está incluida en la protección por desempleo, al encontrarse ligada a la Administración Pública por una relación funcionarial de carácter interino, habiendo cotizado al Régimen General por la prestación de desempleo.
En segundo lugar, procede examinar si la actora se encuentra en situación de desempleo parcial y, en consecuencia, tiene derecho al percibo de las correspondientes prestaciones.
A) Como se vio, el artículo 203.3 LGSS contempla el desempleo parcial como supuesto protegido cuando el trabajador vea reducida temporalmente su jornada diaria ordinaria de trabajo, entre un mínimo de un 10 y un máximo de un 70 por ciento, siempre que el salario sea objeto de análoga reducción.
En principio, la demandante cumple este requisito ya que le ha sido reducida su jornada en un 29%, se le ha minorado proporcionalmente el salario, dicha reducción tiene carácter temporal -desde el 1 de marzo de 2012 a 31 de diciembre de 2013- y ha sido acordada por el empleador.
B) En su tramo final, el citado artículo 203.3 LGSS añade que se entenderá por reducción temporal de la jornada ordinaria de trabajo aquella que se decida por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores.
Este requisito, claro está, no concurre. La ausencia de una decisión empresarial como la reclamada por el precepto legal se encuentra en la base de la denegación del SPEE a la prestación, así como en los argumentos acogidos por la Sala de suplicación en su razonada resolución.
C) Sin embargo, el hecho de que la reducción de jornada de la actora no se haya efectuado al amparo del artículo 47 ET no debe impedir que se extienda la protección por desempleo, como ya hemos expuesto en anteriores y recientes sentencias.
Recordemos, pues, los argumentos que nos han conducido a adoptar una solución distinta a la que, de manera razonada, abrazó el Pleno de la Sala de lo Social de Valencia.
Primero: El artículo 203.3 LGSS remite al artículo 47 ET para establecer qué se entiende por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria de trabajo, pero cuando no estamos ante relaciones laborales (sino funcionariales) la remisión equivaldría a sentar una condición de imposible cumplimiento, chocando así con la inclusión de los funcionarios interinos entre los sujetos protegidos por el desempleo.
En consecuencia, el reenvío ha de entenderse, en casos como el presente, como equivalente a que se cumplan los requisitos materialmente establecidos en el precepto remitido, no a que se aplica de manera formal el precepto. Esa inteligencia ha de prevalecer sobre la interpretación literal, carente de sentido por lo ya expuesto, conforme a la cual si no se ha puesto en juego el artículo 47 ET tampoco hay desempleo parcial por reducción de jornada.
Lo contrario comportaría la admisión de una reducción de jornada sin compensación empleadora (no hay prevista indemnización alguna) y sin protección social, contraria a la dinámica del desempleo contributivo que anima a la LGSS en su Título III y, sobre todo, apartada de la especial protección que nuestro constituyente reclama para las situaciones de desempleo ( art. 41 CE ).
(…)
Quinto. Las alteraciones normativas respecto del artículo 203 LGSS han de ponderarse para determinar asimismo si existe protección por desempleo en este caso.
A) El artículo 203.3 LGSS, tras su modificación por el RDL 3/2012 establece que a efectos del desempleo, la reducción de jornada debe haberse decidido por el empresario al amparo de lo establecido en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores, sin que estén comprendidas las reducciones de jornadas definitivas o que se extiendan a todo el periodo que resta de la vigencia del contrato de trabajo”. Esa es la redacción a la que alude la sentencia recurrida.
No obstante, si nos atenemos a la fecha en la que se aprueba el Decreto-Ley de la Generalitat el precepto disponía que «a estos efectos se entenderá por reducción temporal de la jornada diaria ordinaria aquella que se autorice por un periodo de regulación de empleo sin que estén comprendidas las reducciones de jornada definitivas o que se extiendan a todo el periodo que esta de vigencia del contrato de trabajo». La remisión al precepto del ET, por lo tanto, no existe y sí la alusión a la autorización de la menor jornada.
Por lo tanto, si bien es cierto que el 29 de febrero ya está vigente la redacción que hemos venido analizando, también lo es que la transición de una a otra y la indefinición en que quedaba el funcionariado con jornada reducida son datos que alimentan la duda sobre el resultado de todo ello y que recomiendan una interpretación prudente, además de concorde con los preceptos constitucionales sobre protección del derecho al trabajo y de las situaciones de desempleo.
B) La sentencia recurrida funda la denegación en dos normas que de modo específico regulan el acceso al desempleo del colectivo no laboral, citando el Real Decreto 625/1985 de 2 de Abril y el artículo 205.1 de la L.G.S.S. Este último, manteniendo la redacción proveniente de la Ley 31/1984 de 2 de agosto, declara comprendidos en la prestación por desempleo al personal contratado en régimen de derecho administrativo (sic) y los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas. En cuanto al Real Decreto 625/1985 de 2 de abril de Protección por Desempleo, declara en su artículo 1.2 que la situación legal de desempleo se acreditará «cuando se extinga la relación administrativa, por certificación de la Administración Pública correspondiente, acreditando tal extremo».
La diferencia apreciable entre el citado precepto y el artículo 208 de la Ley General de la Seguridad Social estriba en que el primero contempla, al parecer, una sola situación de desempleo, la derivada de la extinción de la relación administrativa, en tanto que el segundo admite no solo una situación legal basada en la extinción del vínculo laboral sino la suspensión temporal de la relación y la reducción temporal de la jornada ordinaria, en ambos casos previo seguimiento de la regulación de empleo (antes) o del trámite previsto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores (ahora). Resulta obvio que éste último requisito en modo alguno cabe exigirlo cuando no se trata de un contrato laboral, quedando por resolver la contraposición entre lo que el artículo 208 LGSS califica como situación legal de desempleo y la limitación que aparentemente ofrece el R.D. 625/1985 de 2 de abril en su artículo 1.2, que de ser real carecería de apoyo en la L. 31/1984 de 2 de agosto. Recalquemos que la citada Ley en su artículo 3º.1 declara sujetos protegidos al personal contratado en régimen administrativo y a los funcionarios de empleo al servicio de las administraciones públicas que tengan previsto cotizar, sin otras precisiones.
C) El artículo sexto de la Ley 31/1984 establece los supuestos de situación legal de desempleo por referencia a supuestos de extinción o suspensión de la relación laboral y reducción de la jornada ordinaria.
Ninguna de las tres posibilidades revela el propósito de su restricción respecto a los sujetos comprendidos en el artículo 3.1. Sin embargo, la autorización conferida al Gobierno de la nación por la Disposición final primera de la Ley 31/1984 de 2 de agosto, habría sido empleada por el RD 625/1985 de 2 de abril para limitar la situación legal de desempleo en el caso de la contratación administrativa y funcionarios de empleo de seguirse la interpretación que la sentencia recurrida le depara.
El artículo 6º de la Ley 31/1984, de 2 de agosto, clasifica en cinco apartados las situaciones de desempleo, correspondiendo al apartado Tres la reducción de jornada. Por su lado, el artículo primero del RD 625/1985 de 2 de abril, sobre «acreditación de la situación legal de desempleo» contiene, originalmente cinco apartados, siendo incorporado el sexto mediante RD 200/2006 de 17 de febrero. El primero se refiere a la acreditación por extinción, el segundo a la extinción de la relación administrativa; el apartado tercero contempla la suspensión del contrato y el cuarto la reducción de jornada, el quinto refiere a los fijos discontinuos y el sexto a los socios cooperativistas.
D) No existe una total correspondencia entre la clasificación de los tipos de situación legal de desempleo y los medios de acreditación. Así, la situación de extinción «laboral» cuenta con seis medios de acreditación, mientras que en el caso de relaciones administrativas no se describe medio de acreditar la suspensión ni la reducción limitando la previsión a la extinción de la relación administrativa.
Esa ausencia de determinación explícita sobre cómo acreditar una situación protegida no puede conducir a negar la posibilidad de percibir desempleo. El problema es el mismo que el detectado en la propia Ley 31/1984: introduce en su artículo tercero 1 º al personal amparado por el Derecho Administrativo, pero se olvida de toda referencia al mismo cuando (en el artículo sexto) describe la situación legal de desempleo; su artículo 3.1 tampoco alude al establecimiento, por vía reglamentaria, de peculiaridades en la inclusión, lo que sí hace el artículo 3.2 para los trabajadores incluidos en Regímenes especiales. Además, no olvidemos que los supuestos del artículo sexto lo son de un elemento constitutivo de la prestación difícil de abandonar a la fórmula reglamentaria.
Volviendo sobre la acreditación, en el presente caso no existe una autorización administrativa (exigida para la relación laboral) pero sí una imposición con rango de Decreto-Ley. En todo caso, la especificidad de la relación de Derecho Administrativo explica, sin mayores complejidades, que, frente a una extinción del vínculo laboral capaz de obedecer a diferentes causas cada una de las cuales requiere una forma de acreditación diferente, en la relación de Derecho Público, la certificación del acto administrativo sea la única fórmula acogida, tanto si de la extinción se trata como si estamos ante otras variaciones en el vínculo profesional, y ello sin prescindir de su publicación en los distintos Boletines Oficiales de público conocimiento.
E) En la incorporación al Texto Refundido de la LGSS del sistema de protección por desempleo, son preceptos de aplicación el artículo 205.1 (declara sujetos protegidos al personal contratado en régimen de Derecho Administrativo y a los funcionarios de empleo al servicio de las Administraciones Públicas), el 206 (describe la acción protectora como total o parcial, sin acepción de sujetos), el 207 (establece los requisitos, en especial encontrarse en situación legal de desempleo) y el artículo 208 (listando las situaciones protegidas: la extinción «de la relación laboral», la suspensión de la «relación laboral» y la reducción temporal de la «relación laboral» y a continuación los supuestos antaño reflejados en el artículo sexto de la Ley 31/1984 de 2 de agosto, apartados cuatro y cinco más otros de nueva incorporación y que no son de interés en este caso).
Es fácil advertir que el olvido persiste y que la técnica de redacción permanece intacta en cuanto a omisiones. Se reconoce en el artículo 205 la condición de sujetos protegidos a quienes no son titulares de una relación laboral pero se prescinde de toda mención a la relación de Derecho Administrativo en los artículos 206, 207 y 208.
Ante tan reiterada situación, de ser aplicadas las normas de manera literal se podría desembocar en un resultado absurdo: atribuir la condición de sujeto protegido en 1984 al colectivo de referencia y no haber regulado jamás las modalidades, los requisitos y la esencial definición de la situación de desempleo, a lo largo de prácticamente treinta años. Por ello ha de activarse el canon hermeneútico que el artículo 3 del Código Civil establece para la interpretación de las normas: la relación con el contexto, y los antecedentes históricos y legislativos.
F) Como acertadamente informa el Ministerio Fiscal, ya el R.D. 1167/1983 de 27 de abril daba entrada en la protección por desempleo a los funcionarios de empleo y personal contratado de colaboración temporal de Derecho Administrativo sin distinguir entre desempleo total o parcial pero sin excluir éste (aunque también identificaba una sola forma de acreditación, la de la extinción de la relación mediante certificación administrativa). Tampoco la Ley 31/1984 se detenía en otras formas de acreditar el desempleo por suspensión o reducción de la jornada para la «relación laboral», señalando tan solo las fórmulas aplicables a la extinción dependiendo de la causa.
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