Sentencia de la Audiencia Nacional de 5 de abril de 2004
En este supuesto, el fallo considera que las razones por las que la Administración ha considerado que debía abstenerse de resolver la solicitud de aplazamiento presentada por la actora son las comprendidas tanto en el artículo 77 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, como en el artículo 66 del Reglamento de Inspección de los Tributos.
En dichos artículos se dispone lo siguiente:
«En los supuestos en que las infracciones pudieran ser constitutivas de delitos contra la Hacienda Pública regulados en el Código Penal, la Administración pasará el tanto de culpa de la jurisdicción competente y se abstendrá de seguir el procedimiento sancionador, mientras la autoridad judicial no dicte Sentencia firme».
Del mismo tenor resulta el citado artículo 66 del Reglamento. Estos dos preceptos consagran una clara paralización del procedimiento sancionador de infracciones tributarias en vía administrativa, y ello en virtud del principio «non bis in idem».
No obstante lo anterior, en el procedimiento de gestión tributaria y más concretamente en fase de liquidación, el artículo 66 dispone:
«La remisión del expediente interrumpirá los plazos de prescripción para la práctica de las liquidaciones administrativas y la imposición de sanciones tributarias».
Por tanto, en el supuesto que nos ocupa, el sujeto pasivo no puede autoliquidar y, dado que el Tribunal Penal no ha fijado la cuantía de la deuda, no es posible pedir, conceder ni denegar aplazamientos, porque todavía no hay cuantía que aplazar.
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