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17. La falta de notificación de la liquidación apremiada determina la nulidad de la providencia de apremio.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 11 de febrero de 2005

 


 


 


 


En este expediente, el T.S.J., estimando el recurso contencioso-administrativo promovido por la entidad recurrente, anula la resolución desestimatoria de la reclamación interpuesta, en relación con providencia de apremio dictada en ejecución de acuerdo sobre aplazamiento de pago de Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Patrimoniales, y declarando el derecho de la actora a la devolución de las cantidades indebidamente ingresadas en tal concepto.


Así, la resolución del económico-administrativo ahora impugnada confirmó íntegramente la providencia de apremio expedida por la Administración de la Junta de Andalucía en ejecución de la resolución de 30 de enero de 1997, de la Delegación Provincial de Málaga de la Consejería de Economía y Hacienda de la Junta de Andalucía, que acordó conceder el fraccionamiento del pago de cierta autoliquidación del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, solicitado en su día por la recurrente.


Y sometió al mismo tiempo su efectividad a la aportación en el plazo de treinta días de aval bancario en garantía del aplazamiento, con expresa advertencia de la ineficacia del acuerdo y de la exigencia ejecutiva de la deuda en caso contrario, lo que, al no verificarse la aportación de dicha garantía, así se habría hecho efectivo con aquella providencia, a cuya legalidad, la actora opone en exclusiva la inexistencia o irregularidad del intento de notificación del referido acuerdo de fraccionamiento.


Concretamente, a dicho intento de notificación se achaca el haber sido practicado a través de una empresa privada y no del Servicio de Correos, lo que, ciertamente, le priva de la fehaciencia que le otorgaría la intervención de aquel Servicio, fundamentalmente, de acuerdo con lo establecido por los artículos 57 y 137.3 de la Ley 30/1992, y según lo dispuesto actualmente por el artículo 19 de la Ley 24/1998, de 13 de julio, del Servicio Postal Universal y de Liberalización de las Telecomunicaciones, que reconoce al operador del servicio, es decir, a la Sociedad Estatal Correos y Telégrafos, Sociedad Anónima – Disposición Adicional 1º, modificada por la Disposición Adicional 21º de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre -, entre otros, el «..derecho a entregar notificaciones de órganos administrativos y judiciales, con constancia fehaciente en su recepción..»,


 


rigiéndose los efectos del resto de las notificaciones por las normas de Derecho privado, tal y como así establece ese mismo precepto.


De acuerdo con todo ello, según se ha objetado ya en alguna ocasión por la Sala (por ejemplo en su Sentencia de 31 de julio de 2001; apelación 132/2000), el intento de notificación realizado en el presente supuesto carece de la eficacia probatoria que las Leyes le reconocen en aquellos casos, carencia que en ningún momento, ni tan siquiera en esta sede judicial, ha tratado de ser superada por las demandadas con otros elementos de juicio, y ello a pesar de las denuncias que sobre la irregularidad del intento de notificación se vertieron en la vía económico-administrativa, en la que la recurrente negó su realidad


Así, entiende la Sala que es evidente que en el presente caso la Administración ha incurrido en uno de los motivos que permiten cuestionar la legalidad de la providencia de apremio, es decir, la falta de notificación de la liquidación apremiada.


 

Base de Datos FISCAL&LABORAL AL DÁƒ–¢A, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 231544

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