Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 15 de marzo de 2005
En este expediente, el Juzgado de lo Social desestimó la demanda formulada por la viuda de un médico que había prestado servicios como rehabilitador para una Cínica, habiendo cotizado al Régimen de Previsión de Asistencia Médico Farmacéutica y Entidades Aseguradoras de Accidentes de Trabajo, conforme a lo establecido en la Orden Ministerial de 7 de diciembre de 1953, régimen que fue encomendado a Previsión Sanitaria Nacional. Desde el fallecimiento de su marido el 3 de febrero de 1987, la demandante comenzó a percibir con cargo a dicho régimen la correspondiente prestación de viudedad.
En la demanda se reclaman 6.561,42 euros, correspondientes a pensiones dejadas de percibir desde 1 de marzo de 1998 a 31 de diciembre de 1999. La sentencia de instancia desestimó la demanda por entender que la acción ejercitada en ella había caducado, criterio del que discrepó la Sala de lo Social al estimar el recurso de suplicación interpuesto por la actora y acceder a la que había solicitado.
Es la parte demandada -Previsión Sanitaria Nacional Mutua de Seguros y Reaseguros a Prima Fija, S.A.- la que ha interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, señalando para el contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 4 de junio de 2002 que, en un caso en todo semejante al presente, resolvió la controversia en el sentido de aplicar lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley General de la Seguridad Social, de manera que en supuestos de sustancial identidad se han dado respuestas de signo contrario, resulta acreditado el requisito de la contradicción, tal como está previsto en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, quedando así abierta la vía del recurso de casación unificadora.
El único tema que se plantea en el recurso de casación para la unificación de doctrina, al denunciar como infringidos los artículos 44 de la Ley general de la Seguridad Social, 9, 3 y 24 de la Constitución, 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y las Órdenes Ministeriales de 7 de diciembre de 1953 y 10 de septiembre de 1963, es el referente a la fijación del plazo hábil de que disponen los interesados para reclamar a Previsión Sanitaria Nacional determinadas cantidades adeudadas en concepto de la pensión ya reconocida, optando en este sentido por fijar dicho plazo en cinco años, como hace la resolución impugnada, o en un año, que es el tomado en consideración por la sentencia de contraste.
La doctrina en este punto ya ha sido unificada, primero en la sentencia de Sala General de 29 de abril de 2004, y después por la sentencia de 4 de mayo de 2004, a cuya doctrina debemos atenernos ahora por razones de seguridad jurídica y de coherencia.
Frente a la Sentencia que, revocando la de instancia, declaró no caducado el derecho de la actora para reclamar las cantidades adeudadas en concepto de pensión de viudedad ya reconocida por la Previsión Sanitaria Nacional, recurre ésta en casación unificadora. El recurso ha de tener acogida, pues la resolución impugnada se apartó de la línea marcada por esta Sala al aplicar al caso la prescripción de cinco años.
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