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2. En los supuestos de comprobación tributaria el plazo de prescripción es de cinco años si la interrupción de la prescripción se produjo con anterioridad al 1 de enero de 1999

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de mayo de 2005. Como es conocido el artículo 24 de la Ley 1/1998, de 26 de febrero, de Derechos y Garantías de los Contribuyentes redujo el plazo de prescripción de las facultades de comprobación y de liquidación de los órganos de la Administración de cinco a cuatro años. La entrada en vigor del nuevo plazo de prescripción se produjo el día 1 de enero de 1999.


En desarrollo de esta norma con rango legal, la Disposición Final Cuarta.3 del Real Decreto 136/2000, de 4 de febrero, dispuso que: í¬en lo relativo al plazo de prescripción de las deudas, acciones y derechos mencionados en dichos preceptos, se aplicará a partir de 1 de enero de 1999, con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a aquella fecha produzca los efectos previstos en la normativa vigente.í®


En el presente supuesto la Audiencia Nacional consideró que en el caso del Impuesto sobre Sociedades correspondiente al ejercicio 1986 cuyo plazo de declaración finalizada el 25 de julio de 1987 y respecto del cual se había interrumpido la prescripción el día 13 de marzo de 1992, en dicha fecha la prescripción de la obligación tributaria ya se había producido al aplicar el plazo de cuatro y no de cinco años.


Sin embargo, la STS casa la sentencia de la Audiencia Nacional apoyándose en la STS de 25 de septiembre de 2001, recaída en recurso de casación en interés de ley en el que se fijaba la siguiente doctrina legal:


í¬Si en el momento en que se cierra el período temporal durante el que ha estado inactiva la Administración tributaria es posterior al 1 de enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el de 4 años (aunque el í¬dies a quoí® del citado período sea anterior a la indicada fecha) y el instituto de la prescripción se rige por lo determinado en los nuevos artículo 24 de la Ley 1/1998 y 64 de la LGT. Y, a sensu contrario, si el mencionado período temporal de inactividad administrativa ha concluido antes del 1 de Enero de 1999, el plazo prescriptivo aplicable es el anteriormente vigente de 5 años y el régimen imperante es el existente antes de la citada Ley 1/1998. En ambos casos, sin perjuicio de que la interrupción de la prescripción producida, en su caso, con anterioridad a la indicada fecha del 1 de Enero de 1999, genere los efectos previstos en la normativa ñrespectivamente- vigente. No otra cosa es lo expresado o querido expresar por el RD 136/2000 y por la sentencia de instancia con la frase í¬con independencia de la fecha en que se hubieran realizado los correspondientes hechos imponibles, cometido las infracciones o efectuado los ingresos indebidosí® (frase que, por lo ya dicho, no encierra ni pretende encerrar una retroactividad radical).í®.


Dada esta interpretación, el TS concluye que el plazo de prescripción aplicable en dicho supuesto era de cinco años y no cuatro como afirma la Sentencia de la Audiencia Nacional y, por lo tanto, no concurre la prescripción en el supuesto analizado.


 


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