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2. Si en los recursos de escasa cuantía no existiese condena en costas se daría la paradoja de obtener una Sentencia favorable y asumir unos costes superiores al derecho restaurado.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 3 de junio de 2004

 


En este supuesto, la cuestión controvertida se ciñe a la prueba de la efectiva satisfacción de la pensión alimenticia y anualidades por alimentos fijada en los autos de divorcio, pues el T.E.A.R. vino a estimar la reclamación respecto de la fundamentación del acuerdo administrativo inicialmente impugnado, basado en que, en los casos de divorcio, al suponer cesación de deberes jurídicos, el ex-cónyuge sólo puede ser beneficiario de pensión compensatoria, no de anualidades por alimentos.


El fallo estima que si la efectividad del pago de las pensiones compensatorias se admitía implícitamente en la resolución administrativa inicial, dentro de la congruencia que siempre debe presidir las resoluciones administrativas, para desestimar la reclamación por motivo no explicitado en la inicial resolución administrativa, el T.E.A.R. debió dar oportunidad, en todo caso, de justificar el efectivo pago. Al no hacerlo, se incurrió en incongruencia.



Por otra parte, la Sala manifiesta que, si en recursos de escasa cuantía no existiese condena en costas, podría producirse la paradoja de obtener una Sentencia favorable y sufrir unos costes superiores al derecho restaurado.



Así, ello es lo que ocurre en el caso que nos ocupa, donde la cuantía discutida asciende a 140.572 ptas. (=844,85 euros), de manera que la no imposición de las costas haría perder al recurso su finalidad. No obstante, conforme al artículo 139.3 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, la condena en costas debe quedar limitada a la cifra máxima de 600 euros.



Debemos recordar que, con la entrada en vigor de la nueva Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se introduce un mecanismo que puede ser útil para evitar estos pleitos innecesarios. Según el artículo 239.6, cabe la interposición ante el propio TEAR del que emana la resolución de un recurso de anulación cuando, entre otros casos, se alegue la existencia de incongruencia incompleta y manifiesta de la resolución.



Por más que el texto legal parezca muy restrictivo, al exigir una incongruencia «completa y manifiesta», ello no debe ceñirse a los casos groseros de error informático, en que se dicta una resolución por completo ajena al caso, pues tales casos pueden y deben corregirse a través de la simple corrección de errores – artículo 220 de la nueva L.G.T.-, debiendo extenderse a todos los supuestos en que sea factible la comprobación y subsanación de la incongruencia por el propio órgano económico-administrativo.



Así, por ejemplo, cuando se incurra inadvertidamente en «reformatio in peius» o cuando, como en el caso de la Sentencia que se comenta, se rechace la reclamación respecto de un hecho no controvertido y sobre el que no se ha dado oportunidad de acreditación al interesado.


 

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