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4. La guarda y custodia de los hijos no determina la convivencia con los hijos menores para el cómputo de la correspondiente reducción en el impuesto.

Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 14 de junio de 2004

En el presente caso, por Sentencia de separación de 27 de mayo de 1986 se hizo constar que la esposa mantendría el uso del domicilio conyugal en Barcelona, y se confirió la guarda y custodia de los hijos menores que quedaron con ella en tal domicilio. Sin embargo, el esposo y padre siguió residiendo en el mismo domicilio, resultando así del certificado del padrón municipal y teniendo por cierta tal convivencia, por la propia Agencia Tributaria, para otro ejercicio.



Se plantea en este proceso el derecho del recurrente a la declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1992, y el derecho a la misma modalidad y a la deducción en cuota por hijos correspondiente al ejercicio de 1995; en ambos casos, pues, vigente la redacción originaria de la Ley 18/1991, de 6 de junio.



Por tanto, la cuestión que se discute en este recurso es determinar si el requisito de cuidado o guarda de hecho es preciso para considerar la unidad familiar.



El Tribunal afirma que ni la guarda y custodia de los hijos determina la convivencia, situación de hecho que por el contrario es la que obliga a los deberes de guarda del progenitor que se encuentra en la misma, como comprendida en la patria potestad y con independencia de su atribución en Sentencia de separación; ni la norma implica una referencia al cuidado de los hijos cuando el menor no es que viva independiente de ambos, sino de uno de ellos, por Sentencia, en cuyo caso el otro progenitor tiene indudables deberes de cuidado cuando convive con el menor.



Cuestión distinta es que la obligación o atribución de guarda manifestada en Convenio y aprobada judicialmente se configure como elemento determinante de la convivencia, lo que implica limitar tal aspecto a un alcance puramente probatorio, y en tal sentido ha de ser considerada una prueba formal, al igual que es prueba formal el empadronamiento.



En base a ello, la Sala estima el recurso y declara el reconocimiento del derecho del recurrente a acogerse a la declaración conjunta en el I.R.P.F. de los ejercicios de 1992 y 1995, con deducción en cuota en este último correspondiente a dos hijos solteros.

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