Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de abril de 2005
En este expediente, la Sentencia de instancia afirma que «en consecuencia, si los dividendos eran exigibles desde el 18 de febrero de 1992, la obligación de retener e ingresar dicho importe nacía para la sociedad recurrente en ese momento», añadiendo una referencia al carácter autónomo e independiente que la obligación de retener e ingresar tiene para el retenedor, respecto al perceptor del rendimiento, por lo que son irrelevantes las circunstancias posteriores en cuanto a la anulación del acuerdo inicial, porque ya la obligación había nacido í¬exlegeí® y no resulta posible, por impedirlo el artículo 36 de la L.G.T./1963, el que mediante un acuerdo societario se altere el contenido y alcance de dicha obligación.
Pero lo que no se comparte, precisamente porque no resulta compatible con la propia doctrina que inspira la Sentencia que se entiende correcta, es el siguiente inciso con que termina dicho fundamento jurídico:
«Ahora bien, aunque no tenga trascendencia en orden al nacimiento de la obligación de retener, sí la tiene el Acuerdo de 4 de noviembre de 1992, en orden a dejar sin efecto el reparto de dividendos con eficacia desde ese momento, por lo que deberán devolverse a la actora las cantidades apremiadas correspondientes a las retenciones a cuenta que se hayan exigido con posterioridad a esa fecha».
Se trata de una escueta afirmación, casi apodíctica, que se erige en la razón de decidir de la Sentencia y que, sin embargo, es contradictoria con las correctas premisas de que aquella parte.
En primer lugar, no tiene en cuenta la referida autonomía de la obligación de retener del retenedor con respecto a la percepción del dividendo por los accionistas, ya que la renuncia a éste, en el referido inciso, parece suponer la extinción de aquélla.
En segundo término, la obligación de retener surgida y perfeccionada í¬ex legeí® desde el momento en que se adopta el acuerdo de reparto de dividendos no nace supeditada en su exigencia a un determinado plazo de caducidad, como parece ser, en el inciso de que se trata, el que media entre la adopción de dicho acuerdo y aquel en el que se renuncia a los dividendos.
Por último, la extinción de la obligación de retener no puede quedar a la libre decisión o a la libre disponibilidad del obligado, mediante la adopción de un acuerdo en sentido contrario.
En definitiva, el ulterior acuerdo de la Junta Universal de 4 de noviembre de 1992 puede suponer una renuncia de los accionistas al dividendo que les correspondía en virtud del anterior acuerdo de 17 de febrero; pero, frente a lo que resulta exclusivamente del mencionado inciso de la Sentencia impugnada, sin incidencia en la obligación de retener ya surgida y plenamente exigible.
Base de Datos FISCAL&LABORAL AL DÁ–¢A, Jurisprudencia Contencioso-Administrativa, Marginal 222880
#ads1{display: none !important;}
#ads2{display: none !important;}
#ads3{display: none !important;}
#ads4{display: none !important;}
/*.code-block {display: none !important;}*/
#economist-inarticle{display: none !important}
#publicidad{display:none;}
#cortardivhglobal{display: none !important;}
¿Quieres seguir leyendo?
Suscríbete a Fiscal al día desde